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consignado en el presupuesto de gastos para las mismas y los compromisos contraídos con anterioridad.

Si se comprometiera en algún ejercicio mayor cantidad, será nula la concesión en cuanto excediese del crédito.

Art. 31. La concesión de estas subvenciones, si compromete créditos de varios ejercicios económicos, se ajustará á los trámites requeridos por la legislación vigente.

Art. 32. Las solicitu ies para la concesión de subvenciones las dirig rán los Ayuntamientos al Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes por conducto de los Gobernadores civiles, Presidentes de las Juntas provinciales de Instrucción pública.

Las instancias, informadas por los Delegados Regios, donde los hubiere, y donde no, por los Inspectores provinciales de primera enseñanza, y por las Juntas municipales o las provinciales, donde no existan aquéllas, se remitirán á la Subsecretaría del Ministerio, uniendo á éstas los siguientes documentos:

1.0 Certificación del acta de la sesión en que el Ayuntamiento acuerde emprender las obras, en la que determine los recursos ó arbitrios con que puede contribuir á ellas, y declare que por ser insuficientes se ve obligado á solicitar la subvención del Gobierno.

2.° Certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento con el V.o B.o del Alcalde Presidente, visada también por el Gobernador civil de la provincia, en que se detallen las cantidades realmente invertidas por el Municipio en atenciones de primera ensen inza durante los tres años anteriores al en que la subvención se solicita, y se fije además el total importe de los gastos acreditados por todos los servicios en las cuentas municipales, satisfechas con aplicación á los créditos consignados en los presupuestos del Ayuntamiento que hubieren regido en aquellos años. 3.o Otra del Secretario de la Junta provincial de Instrucción pública que acre lite que el Ayuntamiento solicitante está solvente por atrasos de primera enseñanza; y

4.o Proyecto, por duplicado, compuesto de Memoria, planos, presupuesto y pliego de condiciones facultativas y económicas, formado por un Arquitecto.

Art. 33. Los expedientes que estén tramitándose ó pendientes de resolución al tiempo de publicarse este decreto, serán devueltos á los respectivos Ayuntamientos con un ejemplar del mismo para que se adapten á todas sus prescripciones, de modo que no será concedida ninguna subvención sin haber cumplido los anteriores preceptos.

Art. 34. Quedan especialmente encargados de la inspección de las obras los Arquitectos afectos al servicio de este Ministerio, sin perjuicio de las obligaciones y atribuciones que en la inspección

pedagógica y administrativa conceden las disposiciones legales á los Rectores de las Universidades, Directores de Institutos generales y ténicos, Delegados Regios é Inspectores de primera enseñanza y las Juntas provinciales y municipales de Instrucción páblica, que deben procurar en este servicio y en la parte encomen. dada á su cuidado, la mayor actividad y celo.

Art. 35. Se derogan cuantas disposiciones sean opuestas al presente decreto, sólo en la parte á que el mismo se refiere.

Art. 36. El Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes dictará las disposiciones encaminadas al mejor cumplimiento de estedecreto.

Dado en San Ildefonso á veintiséis de Septiembre de mil novecientos cuatro.-ALFONSO.-El Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes, Lorenzo Dominguez Pascual.

Núm. 109.-GUERRA.-27 de Septiembre, pub. el 29.

Real orden resolutoria de una instancia presentada por la Diputación foral y provincial de Navarra en súplica de que se modifique laReal orden de 7 de Julio último en el sentido de que pueda presentar sustitutos en la zona de Pamplona y que se permitan los cambios de número ó de situación.

Excmo. Sr.: En vista de la instancia presentada por la Diputación foral y provincial de Navarra en 14 del corriente mes, en súplica de que se modifique ó aclare la Real orden de 7 de Julio último (D. O. núm. 150) en el sentido de que, en uso del derecho quele concede el art. 15 de la ley de 16 de Agosto de 1841, pueda presentar en la zona de Pamplona sustitutos que reunan las debidas condiciones. que se permitan los cambios de número ó de situación sin limitación alguna y que se admita á los individuos del Ejército que, estando obligados á pasar la revista anual, hayan omitido el cumplimiento de este requisito, concediendo una prórroga para la práctica de estas operaciones;

El Rey (Q. D. G.), teniendo en cuenta que la Real orden de 7 de Julio último es la recopilación de preceptos legales que en nada menoscaban la concesión que el art. 15 de la ley de 16 de Agosto de 1841 hace á la Diputación foral y provincial de Navarra, se ha dignado disponer que se mantenga en toda su fuerza y vigor aquella Real orden, desestimando los cambios de número y de situacion fuera de la zona de Plamplona y la admisión para la sustitución de otros individuos que los que se hallen en las condiciones que expresan los arts. 5., 6. y 7.0 de la mencionada Real orden de 7 de Julio y disposiciones vigentes; siendo, al mismo.

tiempo, la voluntad de S. M., que por las causas especiales que han impedido á la Diputación provincial de Navarra presentar sustitutos en el reemplazo de este año dentro del plazo legal, se -entienda éste prorrogado hasta el 31 de Diciembre próximo venidero, para que, con arreglo á lo que preceptúa la Real orden de 7 de Julio último (D. O. núm. 150), pueda presentar en la zona de Pamplona los sustitutos con que desee cubrir el todo ó parte del cupo para el reemplazo de 1904 que á la provincia corresponde, permitiéndose por esta sola vez que puedan ser admitidos los individuos de otras zonas que, con un mes de anticipación á la presentación en la Caja de recluta de sus expedientes de sustitución, hayan sido alta en la zona de Pamplona; entendiéndose que el plazo concedido es sólo para la sustitución, debiendo para la redención á metálico del servicio ordinario atenerse á lo que preceptúa la Real orden de 2 del corriente mes (D. O. núm. 196), que considera definitivamente terminado el día 30 del actual el plazo para hacer las redenciones.

De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 27 de Septiembre de 1904.-Linares.--Sr. Capitán general del Norte.

Num. 110.-PRESIDENCJA.-28 de Septiembre, pub. el 4 de Octubre. Real decreto autorizando al Presidente del Consejo de Ministros para que declare abiertas las Cortes del Reino.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 37 de la Constitución de la Monarquía,

Vengo en autorizar al Presidente de Mi Consejo de Ministros para que declare abiertas las Cortes del Reino.

Dado en San Ildefonso á veintiocho de Septiembre de mil novecientos cuatro.-ALFONSO.-El Presidente del Consejo de Ministros, Antonio Maura y Montaner.

Num. 111.-AGRICULTURA.-28 de Septiembre, pub. el 4 de Octubre. Real orden resolviendo con el informe del Inspector general de primera clase de Caminos, Canales y Puertos, en la visita de Inspección girada al terrocarril de Calatayud á Valencia por Teruel y Sagunto (Central de Aragón).

Ilmo. Sr.: El Inspector general de primera clase de Caminos, Canales y Puertos, D. Federico Rivero O'Neale, nombrado por Real orden fecha 5 de Julio próximo pasado para que girase inmediatamente una detenida y minuciosa visita de inspección al

ferrocarril de Calatayud á Valencia por Teruel y Sagunto (Central de Aragón), informando con la brevedad posible á la Superio-ridad acerca de todos los elementos referentes á la construcción y explotación de dicha línea (explanaciones, túneles, obras de fábrica, superestructura metálica, estaciones, material fijo y móvil, personal, organización de todos los servicios y demás), dedicando atención especial á la investigación de las causas que originaron. el accidente ocurrido en la noche del 22 de Junio último, entre las estaciones de Calamocha y Luco, al tren correo núm. 6, y á la depuración de las responsabilidades que á consecuencia del citado siniestro pudiere haber lugar á exigir, tanto á la Compañía concesionaria del ferrocarril cuanto al personal encargado de su inspección por el Gobierno, ha emitido un extenso, razonado y luminoso informe, cuyas conclusiones son las siguientes:

<1.

Las especiales condiciones hidrológicas de la cuenca del río Jiloca constituyen un peligro, tanto para los pobladores de su valle como para el ferrocarril Central de Aragón, en la parte de su trazado más inmediato á dicho río, peligro que depende principalmente de la naturaleza, y que no puede desaparecer más que do minando los efectos de ésta por el procedimiento de la corrección de las ramblas y la repoblación forestal.

2. Las obras del ferrocarril afectan al régimen de las grandes aguas, y son á su vez afectadas por éstas; como resultado de la primera, pueden los ribereños ser beneficiados en algunos casos, y en otros sufrir perjuicios; pero las consecuencias de lo segundo tienen que comprometer siempre la seguridad de la explotación de la línea, y para evitar los males que puedan acarrear esas mutuas acciones, debe exigirse á la Compañía lo siguiente:

A) En todas las obras de fábrica con las cuales se cortan las ramblas se suprimirá la cascada construída para la caída de las aguas, y á menos de impedirlo condiciones especiales de localidad, se sustituirá por un plano inclinado que tenga su origen ya aguas abajo de la obra, á fin de que la solera de ésta se encuentre en ese plano; dicho plano se deberá empedrar, y se limitará además el cauce aguas arriba por dos muros laterales que determinen un canal cuyo ancho sea igual á la luz de la obra.

La rasante que se establece aguas abajo de la obra tendrá la mayor inclinación posible, prolongando en esa parte el encachado y canal que se dejan mencionados, en la longitud que según los casos se considere conveniente.

B) En todas las desviaciones del cauce del río Jiloca que se han practicado deberá unirse el nuevo canal al antiguo, tanto en el origen como en el término del primero, por medio de curvas continuas y suaves, ejecutadas con filas de pilotes é hiladas de salchi

chones, para constituir una defensa eficaz, que se hará extensiva á toda la longitud de las márgenes del nuevo canal, con la altura que se consi tere necesaria.

Iguales obras se ejecutarán en los trayectos donde el río corra inmediato al pie de los terraplenes, aun cuando sea por su cauce natural, cuando lo razonen así las con ticiones de localı iad.

En todos casos se consolidará con plantaciones la banqueta que resulte entre el borde de la margen y al pie del terraplén, así como al talud de éste.

Para el cumplimiento de estas dos prescripciones que se acaban de consignar, la Compañía someterá á la aprobación de la División de ferrocarriles los respectivos proyectos.

C) La Compañía levantará un plano detallado con curvas de nivel, y en el cual se marque con exactitud la situación de cada uno de los pueblos ribereños y la de la vía con sus respectivas obras, acompañándose el perfil longitudinal de ésta y los datos de la altura de las aguas en las mayores crecidas que se han conocido.

El plano será de la parte comprendida entre Calatayud y Calamocha y lo remitirá al Jefe de la División, á fin de que éste proponga á la Superioridad las obras de toda clase que considere nenesarias para contrarrestar los efectos que pudieran producir los terraplenes al funcionar como diques longitudinales respecto al río y como transversales respecto á las ramblas, en el caso de que esos efectos resultasen perjudiciales, ó para sacar partido de ellos, asegurando su eficacia cuando puedan ser beneficiosos.

D) En la reconstrucción del puente de Pancrudo deberá darse á éste la luz de 20 metros sobre su propio cauce, y en el proyecto de la nueva obra que la Compañía someta á la aprobación de la Superioridad deberán figurar en la margen derecha del río y en la parte correspondiente entre el puente Romano y el del ferrocarril unos espigones de pilotes y faginas que tengan respecto á dicha margen sólo la salida necesaria para iniciar un pequeño desvío de la corriente, que se podrá ir aumentando después por la sucesiva prolongación de los espigones, si así lo aconsejase la experiencia.

E) En la reconstrucción del puente sobre el Jiloca (kilóme tro 53 079) se deberá dar á éste la luz de 30 metros, sobre cuya base se redactará y someterá á la aprobación de la Superior idad el correspondiente proyecto.

F) La Compañía deberá justificar las luces de los puentes construídos sobre el Jiloca en lus kilómetros 1'200, 23 800 y 24 700, fundándose para ello en las condiciones de los respectivos puntos de emplazamiento, régimen de las aguas y caudal de éstas, á fin de que la Superioridad pueda resolver en definitiva lo que estime conveniente respecto á las luces de los mencionados puentes.

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