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Así, pues, la supresión violenta de ese servicio no ha sido debida á una absoluta necesidad pública, sino exclusivamente al propósito de favorecer otra empresa que no podía existir arrostrando una libre competencia.

El segundo contrato con el señor Blume, del 17 de enero de 1887, claramente concede el derecho de vender agua, puesto que se estipula que si el ferrocarril desea vender agua puede hacerlo. Bien, pues, deseamos en efecto vender agua, y por un precio mucho menor de medio centavo por litro, y como en el contrato no se menciona ninguna restricción para lo venidero, ni se estipula nada respecto á algún derecho exclusivo, es evidente que el derecho del ferrocarril de desear vender agua está hoy en plena fuerza y no se le puede negar.

Esto es todo lo que el ferrocarril pretende, íntimamente prenetrado de la justicia y derecho que le asiste. Esta es también justamente la cuestión que debe absolver el Gobierno, y no puntos de controversia que nunca han sido suscitados.

Este no es un caso que debe ser sometido á los Tribunales de Justicia del país, puesto que envuelve en sí tratados internacionales y principios de derecho internacional. Por esta razón la Peruvian Corporation se permitió someterio al Representante de S. M. Británica.

Debe también tenerse presente que el hecho de haber sido impedida la venta del agua por fuerza armada, está clara y oficialmente expuesta en el parte del vicecónsul de S. M. Británica. Lima, 12 de julio de 1899.

Ministerio de Relaciones Exteriores.

Schatzmann.

Lima, 18 de julio de 1899.

Vista al señor Fiscal de la Excma. Corte Suprema de Justicia.

TOMO VIII

Porras.

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Fiscalía de la Excma. Corte Suprema.

Excmo. Señor:

En un expediente que se sigue en el Ministerio de Fomento, á instancias del Superintendente del ferrocarril de Paita á Piura, sobre la misma cuestión que es materia del presente, este Ministerio tuvo ocasión de expresar su parecer en los siguientes términos:

«El contrato de provisión de agua potable á las poblaciones de Colán y Paita, celebrado por el Supremo Gobierno con don Nicolás J. Taiman, en ejecución de la resolución legislativa de 9 de noviembre de 1897, contiene las siguientes estipulaciones:

«El concesionario gozará hasta 30 años de explotación para la provisión y venta de agua, siendo los 15 primeros de privilegio exclusivo, en las ya nombradas poblaciones de Colán y Paita;

«5-La Peruvian Corporation Limited, usufructuaria del ferrocarril á Piura, estará facultada únicamente, para continuar trasportando agua á Paita en sus carros, con destino exclusivo al uso de las máquinas, factorías y empleados de su empresa, dentro de los límites de sus estaciones y oficinas».

«Perfectamente claro se vé:

1.-Que el contrato referido no es de conducción de agua potable, sino de provisión y venta de este artículo en Colán y Paita;

2.-Que el privilegio concedido en la estipulación 4a no es para emplear un determinado medio de trasporte, sino para proveer y vender agua potable en aquellas poblaciones;

3.-Que este privilegio tiene una sola excej ción, y esta es la facultad concedida á la Peruvian para continuar trasportando agua á Paita en sus carros; pero con destino exclusivo al uso de sus máquinas, factorías y empleados de su empresa, dentro de los límites de sus estaciones y oficinas;

4.-Que la Peruvian, por consiguiente, no puede vender el agua que trasporte á Paita, porque se lo prohiben las supremas resoluciones de 19 abril de 1898, que aceptó la propuesta de Taiman y mandó extender la excritura de contrato, y la de 11 de febrero último que autorizó á la Empresa, representada por el indicado Taiman, para la explotación privilegiada de provisión de agua potable á las poblaciones de Colán y Paita, desde esa fecha, de conformidad con el contrato de 27 de abril de 1898.

«La Superintendencia del ferocarril de Paita á Piura, en oficio de 25 de febrero último, reclamó, ante el Subprefecto, de las me

didas que esta autoridad adoptaba para impedir que la Empresa, que representa en Paita, venda agua al público, invocando los derechos que dice haber adquirido hace 28 años, es decir, el 17 de julio de 1871, en que se celebró el primer contrato para la construcción de aquel ferrocarril.

«Estudiando atentamente ese contrato, y, muy particularmente, considerado en su artículo 17, no se encuentra absolutamente cómo y de qué manera puede deducirse de él el derecho que pretende la Empresa del ferrocarril. De su tenor, que es perfectamente claro, nadie podrá deducir la obligación de proveer de agua á las poblaciones antes mencionadas y el derecho de cobrar precio por esa provisión, ó sea el de vender ese elemento.

«Textualmente dice dicho artículo:

«Queda igualmente obligado el Gobierno á allanar de una manera legal las dificultades que pudieran presentarse en la provisión de agua para el consumo de los trabajadores, para el uso de las locomotoras y para los trabajos de la vía y sus dependencias, siendo de cuenta del contratista hacer todas las indemni ciones correspondientes».

«Esa obligación que se impuso el Gobierno es enteramente distinta de lo que la Peruvian pretende hoy; y, además, está por entero cumplida; siendo buena prueba de ello la existencia del ferrocarril y su tráfico regular.

«Esa obligación está, pues, extinguida por haber sido pagada, legalmente hablando, desde que el ferrocarril quedó terminado, y goza, sin tropiezo ni dificultad alguna, de los medios de proveerse de agua suficiente para las necesidades de su tráfico; ya que pago es, según todas las legislaciones de los países civilizados, el cumplimiento de la presiación que hace el objeto de la obligación.

«Esto se corrobora más, si se tiene en cuenta que el Gobierno ha cuidado de consignar en las condiciones del contrato con Taiman, en la cláusula 5a, en que se deja á la Peruvian en posesión de la facultad de continuar trasportando agua á Paita, en sus carros, con destino exclusivo al uso de las máquinas, factorías y empleados de la Empresa, dentro de los límites de sus estaciones y edificios.

«El artículo 17 del contrato de 17 de julio de 1871, por otra parte, no puede ser invocado por la Peruvian; porque no está ni forma parte del contrato de 30 de setiembre de 1886, conforme al cual se pactó la terminación del ferrocarril con don Federico Blume, concediéndosele la facultad de explotarlo por su cuenta, rin gravamen para el Estado, por el período de 20 años. Los desechos que la Peruvian ha adquirido por la cláusula 2a del con

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trato de cancelación de la deuda externa, de 11 de enero de 1890, son única y exclusivamente los que tenía don Federico Blume, según el siguiente párrafo de la referida cláusula 1a:

«Hallándose sujeto el ferrocarril de Paita á Piura, al contrato «de 30 de setiembre de 1886, los tenedores de bonos sólo tomarán «posesión material de dicho ferrocarril, á la expiración de ese «contrato, sustituyéndose, entretanto, en todos los derechos y obligaciones que de él se derivan. Los 66 años de la posesión se con«tarán desde que se perfeccione el presente contrato».

«El contrato de 30 de setiembre de 1886, no tiene una sola palabra de la cual pudiera la Peruvian deducir que se le había concedido el derecho de vender agua en Paita ú otro punto del territorio atravesado por el ferrocarril.

«Sólo en una nota puesta al pié de una de las tarifas de trasporte que presentó don Federico Blume, y el Supremo Gobierno aprobó en 18 de enero de 1887, se lee lo siguiente:

«El agua que la Empresa quiera vender, se pagará en los lugares de expendio á razón de medio centavo de sol, por cada litro».

«Pero de esta anotación no se puede deducir el derecho que la Empresa pretende, porque ella, cuando más, significaría una licencia ó permiso perfectamente revocable á volunad de la autoridad que la otorgó.

«El Congreso, atendiendo á consideraciones de altísimo interés nacional, y proveyendo á necesidades de primer orden, y de las cuales depende, principalmente, la vida de las poblaciones de Colán y Paita, autorizó á V. E. para celebrar el contrato, cuya ejecución se objeta sin fundamento.

«V. E. debe, pues, desechar las observaciones contenidas en el oficio de fojas......mandando que la Empresa del ferrocarril de Paita á Piura se atenga á lo dispuesto sobre el particular en la cláusula 5 del contrato celebrado con Taiman; salvo siempre, el más ilustrado parecer de V. E.».

A lo anteriormente expuesto, y con referencia á la protesta del Superintendente del ferrocarril de Paita á Piura, hecha ante él mismo, que desempeña también las funciones de Vicecónsul británico, es preciso agregar una consideración que destruye un concepto de la protesta, no contenida en la queja de que se ocupó la vista anteriormente copiada.

La resolución legislativa de 16 de diciembre de 1889, dada por el Congreso, en vista del expediente organizado por J. Hilbek y y Cia. y Eduardo Johns, para proporcionar agua al pueblo de Paita é irigar sus terrenos, resolvió que el Poder Ejecutivo procediera á contratar con los indicados proponentes, las obras refe

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ridas, autorizándolo también, por el artículo 3o, para que conceda privilegio, por veinticinco años, á los señores empresarios de tan útil como necesaria obra pública, como el único medio de conseguir su ejecución, demandada con imperio, desde mucho tiempo ha.

V. E., en el contrato celebrado con Taiman, no ha hecho más que satisfacer esa necesidad, obedeciendo á mandatos expresos y reiterados del Congreso de la República.

La protesta del Superintendente del ferrocarril de Paita á Piura, es, además de infundada, extemporánea, y la representación diplomática que, á virtud de ella, se ha formalizado ante V. E., no procede:

1.) Porque aún en el supuesto de ser cierto el despojo que se alega, no puede recurrir al expresado medio, estando pendiente la resolución del mismo asunto, en el Ministerio de Fomento, por queja del mismo interesado, presentada ante la autoridad política de Piura: y

2.) Porque conforme al artículo 18 del contrato de 30 de setiembre de 1886, y más, especialmente, por la cláusula 34a del contrato de 11 de enero de 1890, en virtud del cual feron entregados los ferrocarriles del Estado á la «Peruvian Corporatión Limited», está estipulado, que las diferencias que ocurran e tre el Supremo Gobierno y los tenedores de bonos, ó quienes los representen, que no fuere posible arreglar de común acuerdo, serán precisamente sometidas á los Tribunales del país, á fin de que las juzguen con sujeción á las leyes de la República.

La vía diplomática está, pues, excluída de los medios que el Superintendente del ferrocarril de Paita á Piura, ó el representante de la «Peruvian Corporatión», puedan legalmente emplear, como medio de allanar las dificultades que, en la ejecución de los contratos, ó en el ejercicio de los derechos que ellos conceden, pudieran ocurrir.

Tal es la opinión del Fiscal de V. E.,

Lima, 21 de Julio de 1899.

Calle.

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