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Aprovecho esta oportunidad para reiterarle, señor Encargado de Negocios, las seguridades de mi distinguida consideración.

Felipe de Osma.

Al señor Alfred St. John, Encargado de Negocios de Su Majestad Británica.

Legación Británica.

Número 16.

Lima, 11 de Mayo de 1901.

Señor Ministro:

Refiriéndome á la solicitud presentada al gobierno peruano, en 29 de Setiembre de 1899, por la Pacific Steam Navigation Company, pidiendo el reembolso de los derechos consulares, importantes £30.9.8, pagados en Cárdiff por los armadores del buque Pass of Brander, sobre un cargamento de carbón para Pisagua; tengo el honor de participar á V. E., que este asunto ha merecido la consideración del primer secretario de S. M, en el despacho de negocios extranjeros, y que su señoría opina porque los armadores del referido buque tienen justo derecho á la devo lución de todos ó parte de los derechos de que se trata; y, en consecuencia, me ha dado instrucciones para volver á hacer otra representación ante el gobierno de V. E. en tal sentido.

Aprovecho esta oportunidad para reiterar á V. E. las seguridades de mi más alta consideración.

W. Beauclerk.

A S. E. el señor doctor don Felipe de Osma, Ministro de Relaciones Exteriores.

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La reclamación que precede,

motivó un informe de esta sección, emitido con fecha 18 de mayo del año próximo pasado, el que estudia ámpliamente el presente asunto y cuyas conclusiones encuentro del todo justas.

Lima, 25 de mayo de 1901.

S. O. M.

Hugo Magill.

Ministerio de Relaciones Exteriores.-Sección consular.

Señor Oficial Mayor:

El señor Pearson, agente de la Pacific Steam Navigation Company, expone, en la solicitud que precede, que los agentes de la compañía en Cárdiff, pagaron la suma £ 30. 9. 8., como derechos consulares, para el caso de que el buque Pass of Brander desembarcara en el Callao un cargamento de carbón. En vista de que dicho cargamento de carbón fué dejado en Pisagua, el señor Agente pide la devolución de los derechos abonados al señor Cónsul en Cárdiff, y solicita, á la vez, que se den órdenes al citado funcionario, para que, en casos como el del buque Pass of Brander, no haga efectivo los derechos consulares á los buques que llevan mercaderías á un puerto extranjero, para pasarlas después, si fuese necesario, al Perú, debiéndose cobrar en este último caso, los derechos en el puerto extranjero de descarga. La contaduría, en el informe que antecede, manifiesta que sólo han sido pagadas £ 29. 1. 2 y no £ 30. 9. 8. Aunque el caso concreto, materia de la anterior solicitud, no ha sido contemplado en el reglamento consular, el artículo 126 del mismo, al tratar de la mercadería opcional en puerto extranjero, dice lo siguiente: «si desembarcados los bultos en puertos extranjeros y constatado el hecho por el Administrador de la aduana respectiva, se trata

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ra de reembarcarlos después en buque distinto para el puerto peruano de opción, entonces no habrá necesidad de pagar por ellos nueva factura.» Se da, pues, como sentado que el consulado de orígen ha exigido ya la presentación de factura y el pago de derechos. Si á esto se agrega, la disposición terminante del artículo 123, según el cual la certificación, y por consiguiente el cobro de derechos, corresponde al funcionario residente en el puerto de embarque, es claro que el procedimiento del Cónsul de la república en Cárdiff, está perfectamente ajustado á las disposiciones reglamentarias. Este funcionario, al no haber percibido los derechos, no hubiera podido visar los documentos, desde que no hay artículo del reglamento que lo autorice para ello. En ese caso, habría sido difícil la situación de la compañía, si hubiera deseado hacer llegar al Perú su cargamento de carbón; porque el funcionario consular residente en el puerto extranjero de opción no habría podido, de ninguna manera, visar los sobordos y facturas, por prohibírselo el ya citado artículo 123, y la compañía se hubiera visto obligada á dejar su cargamento en el puerto mencionado ó á pagar las multas impuestas en las aduanas de la república á los que no presentan los documentos consulares obligatorios.

Comprobada ya la perfecta corrección del proceder de nucstro representante consular, el infrascrito debe agregar que, en su concepto, no hay lugar á la devolución de derechos solicita la por el

recurrente.

Desde luego, los casos opcionales son poco frecuentes; rara vez sucede que un comerciante ignora el verdadero destino de su mercadería, y cuando duda, es porque desea reservarse el derecho de desembarcar su carga en el lugar en que la venta de sus efectos le reporte más conveniencia, y por ello se resigna al pago doble de derechos consulares, el cual queda generalmente compensado con la mayor ganancia obtenida ó la menor pérdida sufrida. Es claro que, en la gran variedad á que se prestan las transacciones comerciales, se hallan casos que se diferencian del anteriormente apuntado; pero esta sección opina que ellos son excepcionales y no deben ser tomados en consideración.

Por otra parte, si el Ministerio accediera al pedido del señor Agente de la Pacific Steam Navigation Company, se crearía un precedente peligroso, toda vez que los comerciantes pada perde. rían con hacer visar sus documentos por el funcionario peruano del puerto de orígen, mencionando la opción, y luego solicitar la devolución de derechos; lo que seguiría ocasionando tropiezos é introduciría un verdadero caos en la contabilidad concular.

Por las razones apuntadas, esta sección cree que no deben devol

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verse las cantidades cobradas por el Cónsul en Cárdiff, y que éste funcionario debe exigir el pago de derechos en los casos opcionales; declarándose sin lugar la solicitud del señor Pearson.

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Con motivo de la nota de US. H., fecha 11 de mayo último, he examinado los antecedentes relativos á la reclamación de la Pacific Steam Navigacion Company para que se le devuelvan los derechos consulares (£ 30.9.8) pagados en Cárdiff por los armadores del buque Pass of Brander, sobre un cargamento de carbón que fué desembarcado en Pisagua.

Juzga esta Cancillería que siendo incorrecta, y ocasionada á introducir un lamentable desorden en la contabilidad consular, la práctica de abonar derechos en los consulados por ciertos artículos como si se destinaran á puertos de la república, y desembarcarlos en puertos extranjeros, reservándose pedir el reembolso de las sumas pagadas por razón de tales derechos, los armadores ó comerciantes que así proceden deben ser gravados con una multa que los retraiga de seguir adoptando tan irregular expe

diente.

Refuerza esta manera de ver, la consideración muy atendible de que el pago de derechos en dos ó más consulados obedece generalmente al propósito de desembarcar la mercadería en el puerto que les ofrezca más ventaja para su venta.

En tal virtud, la Cancillería estima justo que se devuelva á la Pacific Steam Navigation Company tan sólo el 50% de la suma que se reclama por los derechos abonados en Cárdiff, y en tal forma se encuetra dispuesta á poner término á la reclamación de que me ocnpo.

Renuévole, señor Ministro, las seguridades de mi más distinguida consideración.

Felipe de Osma.

Al honorable señor William Nelthorpe Beauclerk, Ministro Residente de Su Majestad Británica.

Legación Británica.

Núm. 23.

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Lima, 25 de junio de 1901.

Señor Ministro:

Tento el honor de avisar á V. E. el recibo de su nota, fecha 14 de los corrientes, número 27, informándome de que el Gobierno peruano está llano á arreglar la cuestión relativa á la remisión de derechos consulares en el caso del buque inglés Pass of Brander, mediante la devolución del 50% de la suma percibida.

Doy á V. E. las gracias por esta comunicación, que pongo en conocimiento de los armadores del citado buque.

Aprovecho esta oportunidad para reiterar á V. E. las seguridades de mi más alta consideración.

W. Beauclerk.

A S. E. el señor doctor don Felipe de Osma, Ministro de Relaciones Exteriores.

RECLAMACIÓN CLAYTON-1901.

Legación Británica.

Núm. 21.

Señor Ministro:

Lima, 11 de junio de 1901.

Tengo el honor de incluir á V. E. los documentos originales que he recibido del Cónsul de S. M. B. en Iquitos, referentes á una reclamación del señor Melville G. Clayton, súbdito británico en aquel puerto; reclamación que proviene de su contrato con el Gobierno peruano.

Como la reclamación del señor Clayton, por la suma de S/. 752.65, parece perfectamente razonable y justa, confío en que el Gobierno peruano, en vista de aquellos comprobantes que incluyo, no tendrá inconveniente en acogerla favorablemente.

Ruego á V. E. tenga la bondad de devolverme los citados documentos junto con su respuesta.

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