Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Lo que trascribo á US. para su conocimiento y fines consiguientes, haciéndole saber que me he dirigido al señor Prefecto del Callao, para que se formule un reglamento y se adopte á la vez medidas enérgicas que impidan y castiguen les desórdenes á que hace referencia el señor Ministro Residente de S. M. B., en oficio dirigido á US.

[blocks in formation]

En 1894, el consejo de comercio del gobierno de S. M. B., compiló una relación concerniente: 1) al empleo de marineros de distintas nacionalidades, en los buques mercantes extranjeros; y 2) á los reglamentos ó usos observados con respecto al empleo de aprendices en tales buques.

El reglamento del Perú, sobre este particular, dice lo siguiente: 1) «todos los oficiales y, por lo menos, la quinta parte de la tripulación, debe ser de peruanos ó naturalizados ciudadanos del Perú.»

2) «no existe ningún reglamento referente á aprendices: excepto que si estos son menores de 15 años, deberá obtenerse el consentimiento de sus padres ó guardadores.»

Tengo instrucciones para solicitar de V. E. se digne informarme si el reglamento que precede está aún en vigencia, ó si hay algo más que agregar en la materia. En esta dula, tengo el honor de suplicar á V. E., se sirva hacerme comunicar cualquier reforma que exista al respecto, para trascribirla al gobierno de S. M.

Aprovecho esta oportunidad para reiterar á V. E. las seguridades de mi más alta consideración.

W. Beauclerk.

A S. E. el señor doctor don Felipe de Osma, Ministro de Relaciones Exteriores.

653

Ministerio de Relaciones Exteriores.

Número 28.

Señor Ministro:

Lima, 19 de Junio de 1901.

Tengo el agrado de participar á US. H. que, en la fech, so ha trascrito por este Ministerio al de marina la nota de US. H. fecha 11 del actual, á fiu de que remita copia de todas las disposiciones vigentes en esta república, relativas al empleo de marineros de distintas nacionalidades en buques mercantes peruanos, y también el de aprendices en los mismos buques.

Trasmitiré á US. H. el texto de tales disposiciones en cuanto lleguen á este ministerio.

Renuévole, señor Ministro, las seguridades de mi más distinguida consideración.

Felipe de Osma.

Al honorable señor William Nelthorpe Beauclerk, Ministro Residente de Su Majestad Británica.

Ministerio de Relacioues Exteriores.

Número 23.

Lima, 8 de Agosto de 1901.

Scñor Encargado de Negocios:

Con referencia á la nota en que se sirvió US. solicitar de este ministerio datos acerca del embarque de marineros en buques mercantes, y de la existencia de un reglamento nacional referente á aprendices, tengo el agrado de remitirle anexa copia auténtica del oficio que me ha dirigido, con fecha 23 de Julio último, el señor Ministro de Guerra y Marina, en el cual se han consignado dichos datos.

Renuévole, señor Encargado de Negocios, en esta oportunidad, las seguridades de mi distinguida consideración.

Felipe de Osma.

Al señor Alfred St. John, Encargado de Negocios de Su Majes

tad Británica.

[blocks in formation]

Señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.

He recibido el oficio de US., número 45, de 28 de Junio último, trascriptorio del que le pasó el Ministro Residente de S. M. británica, sobre embarque de marineros en buques mercantes, y si existe algún reglamento referente á aprendices.

En contestación, cúmpleme decir á US. lo siguiente:

El código de la marina mercante y reglamento de capitanías de los puertos de la república, en los artículos 333 y 334, perceptúa, que la tripulación de los buques mercantes nacionales se compondrá, cuando menos, de una quinta parte de individuos nacidos en el territorio de la república ó nacionalizados; pudiendo formar parte de la tripulación legal que prescribe el artículo anterior, todo marinero extranjero que haya servido en la marina de guerra, durante dos años, con tal que no hubiese sido expulsado por mala conducta.

Así mismo, determinan los artículos 184 y 185, que los capitanes de los puertos prohiban que los de los buques mercantes nacionales, embarquen, para la dotación de su naves, menores de quince años. En caso de infracción, serán sometidos á juicio, á menos que se haya procedido con arreglo al artículo siguiente, que dice: para permitir el embarque de dichos menores de quince años, los capitanes de los puertos exigirán por escrito el consentimiento de sus padres ó guardadores.

En cuanto al empleo de aprendices en los buques mercantes nacionales, nada se ha dispuesto al respecto, lo que indudablemente deberá ser considerado cuando exista una ley de navegación, que si alguna vez ha estado en estudio, no ha llegado á ser sancionada todavía.

Estos son todos los datos que sobre el particular puedo trasmitir á US.

Dios guarde á US.

Agustin Tovar.

[blocks in formation]

Deseando el gabierno de S. M. B. tener conocimiento de la ley que trata de los derechos de autor, así como de la extensión de los mismos derechos internacionales en el Perú, tengo el honor de suplicar á V. E. se sirva proporcionarme la información necesaria al respecto, á fin de polerla comunicar á mi gobierno.

Aprovecho esta oportunidad para reiterar á V. E. las seguri dades de mi más alta consideración.

W. Beauclerk.

A S. E. el señor doctor don Felipe de Osma, Ministro de Relaciones Exteriores.

Ministerio de Relaciones Exteriores.

Número 9.

Señor Ministro:

Lima, 12 de Marzo de 1901.

He tenido la honra de recicir la nota de US. H. número 8, de 21 de Febrero último, en la cual me expresa el deseo manifestado por su gobierno de conocer la ley peruana vigente sobre derechos de autor, así como la extensión de los mismos derechos en las relaciones exteriores de la república.

Me es grato satisfacer ese deseo remitiendo adjunta á US. H. copia auténtica de la ley de 31 de Octubre de 1849, que reconoce y proteje en el Perú el derecho de propiedad intelectual.

En el orden externo, sólo obliga al Perú el tratado sobre pro

piedad literaria y artística que se celebró en el congreso internacional de Montevideo, en 1889.

Por nota de 5 de Junio de 1900, esta cancillería afirmó, en respuesta á dos comunicaciones de la legación argentina en Lima, referentes á la adhesión de España é Italia al mencionado pacto de Montevideo de 11 de Junio de 1889, que no podía, por su parte, aceptar dicha adhesión, pues al ratificar los tratados de Montevideo estableció, por suprema resolución de 17 de Junio de 1890, que no aceptaría la de las naciones que no fueron invitadas al congreso en la misma forma que la de aquellas que, habiéndolo sido, no concurrieron á sus deliberaciones, caso en el cual se hallaban España y Italia.

La legación de Francia en Lima comunicó también posteriormente á este ministerio, por nota de 18 de Octubre de 1900, que la adhesión de su gobierno al referido pacto, aceptada hasta entonces, únicamente por la República Argentina, lo habia sido por el Paraguay. y se le contestó que, á ese respecto, el Perú se atenia á la citada resolución suprema de 17 de Junio de 1890, que en copia auténtica acompañaba á la respuesta.

Juzgando que lo expuesto basta para que el gobierno británico y US. H. se formen idea exacta de las condiciones actuales de nuestra legislación en la materio, aprovecho la oportunidad para renovarle, señor Ministro, las seguridades de mi más distinguida consideración.

Felipe de Osma.

Al honorable señor William Nelthorpe Beauclerk, Ministro Residente de Su Majestad Británica.

PAGO DE RECLAMACIONES.-1901.

Ministerio de Relaciones Exteriores.

Número 2.

Lima, 28 de Enero de 1901.

Señor Encargado de Negocios:

El habilitado de este Ministerio, señor don Manuel A. San Juan, entregará á US., con la presente nota, un cheque al porta

« AnteriorContinuar »