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Legación de España en Lima.

Señor Ministro:

Lima, 21 de Diciembre de 1900.

Tengo la honra de acusar á V. E. recibo de su atenta nota, fecha 12 del actual, y de la copia que la acompaña del oficio del señor Ministro de Justicia, manifestando haberse actuado oportunamente por los señores jueces del departamento de Ancachs, las informaciones testificales correspondientes á cinco reclamaciones italianas, quedando pendiente tan sólo la del señor Juan Péndola, cuyo cumplimiento se exigió por exhorto librado al señor juez del Dos de Mayo, al que V. E. me participa haber oficiado directamente, encareciéndole la urgencia en el despacho de dicho asunto.

Aprovecho la oportunidad para reiterar á V. E. las seguridades de mi más alta consideración.

R. G. de Uribarri.

Excelentísimo señor doctor don Felipe de Osma y Pardo, Ministro de Relaciones Exteriores.

Legación de España.

Lima, 6 de Febrero de 1901.

Señor Ministro:

Refiriéndome á mi nota de 5 de Diciembre último y á cuanto después he manifestado verbalmente á V. E., acerca del arbitraje que se me ha hecho el alto honor de confiarme entre los Gobiernos del Perú y de Italia, tengo la honra de manifestarle nuevamente la imposibilidad en que me hallo de terminarlo, en atención á que no se me ha entregado todavía un buen número de informaciones testificales que solicité por mi nota fecha 17 de Enero de 1900.

Entiendo que dichas pruebas han debido actuarse ante los señores jueces, designados, al efecto, en Lima, Callao, Piura y Hua

raz, y siendo imprescindiblemente necesario que vengan á mi poder para unirlas á los expedientes respectivos, pasar éstos entonces al abogado defensor del Gobierno del Perú, y después á los interesados, volviendo de nuevo al primero, á fin de que emitan sus alegatos de dúplica y réplica, sin cuya tramitación, á tenor de lo estipulado en el protocolo de 25 de Noviembre de 1899, no puedo pronunciar el laudo á que haya lugar, me veo en la necesidad de manifestar á V. E. que se hace indispensable reiterar las órdenes, ya dadas, á los señores jueces preindicados para que, sin demora, envíen á ese Ministerio del digno cargo de V. E. todas las informaciones de que se trata, manifestando, á la vez, cada uno de dichos señores jueces, si han acudido ante ellos todos los reclamantes comprendidos en las listas respectivas que se les pasaron, señalando los testigos que debían presentar; pues conviene saber si todos los reclamantes en cuestión han cumplido con lo que al efecto les concierne, á fin de resolver le que procecediera en el caso en que alguno de ellos no lo hubiera hecho.

Resultando de todo lo expuesto, que á pesar de haberse fijado un plazo, con carácter improrrogable, que terminaba el 31 de Diembre último, según acuerdo entre V. E. y el Excmo. señor Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de S. M. el Rey de Italia, para la conclusión del arbitraje, estaríamos fuera del término mínimum, á contar de la fecha en que pudiera dar por terminadas todas las actuaciones, me creo en el deber de llamar sobre ello la atención de de V. E. por si considera oportuno celebrar al efecto una conferencia con dicho señor Ministro, rogándole que, en tal caso, se sirvan comunicarme lo que resuel

van.

Aprovecho esta oportunidad, señor Ministro, para reiterar á V. E. las seguridades de mi alta consideración y personal apre

cio.

R. G. de Uribarri,

Excelentísimo señor don Felipe de Osma y Pardo, Ministro de Relaciones Exteriores.

Ministerio de Relaciones Exteriores.

N2 6.

Señor Ministro:

Lima, 8 de Febrero de 1901.

Conforme á la indicación contenida en la última parte de la nota de V. E., de fecha 6 del presente mes, relativa al arbitraje que los Gobiernos del Perú y de Italia han confiado á la justificación de V. E., cúmpleme expresarle que, en reciente conferencia que he celebrado con el señor Pirrone, Ministro de Italia, hemos convenido, en vista de las razones expuestas por V. E., en ampliar el término fijado en el convenio arbitral para dar concluídas todas las actuaciones, hasta el 2 de Marzo próximo, feclia desde la cual principiará á contarse el plazo de los cuarenta días señalado para el pronunciamiento del laudo.

También en armonía con lo expresado en su referida nota, me dirijo, en la fecha, al señor Ministro de Justicia, para que reitere las órdenes expedidas á los jueces designados en Lima, Callao, Piura y Huaráz, á fin de que, en el menor tiempo posible, envíen á este Despacho las informaciones que V. E. nccesita, y expresen si han acudido ante ellos todos los reclamantes comprendidos en las respectivas listas.

Tengo el honor de renovar á V. E. las seguridades de mi consi leración más alta y distinguida.

Felipe de Osma.

Al Excelentísimo señor don Ramiro Gil de Uribarri, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de España.

Leagción de España.

Señor Ministro:

Lima, 25 de Febrero de 1901.

Acabo de recibir la atenta nota de V. E., fecha 8 del "actual, por la que, en respuesta á la que tuve la honra de dirigirle el

día 6, manifestándole que por no haberme remitido la mayor parte de las pruebos testificales que respecto de 32 reclamaciones, de las 73 de súbditos italianos que han sido sometidas á mi fallo arbitral,-solicité se practicaran, por mi nota de 17 de Enero de 1900, no me era posible pronunciar el laudo en cuestión dentro del plazo fijado, según la nota de V. E., fecha 11 de Octubre último, por acuerdo entre V. E. y el Excelent simo señor Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de S. M. el Rey de Italia en esta capital, se sirve V. E. participarme que, en reciente conferencia que ha celebrado con el referido señor Ministro, y en vista de las razones expuestas en mi precitada nota de 6 del corriente, han convenido en ampliar el término fijado, para dar por concluidas to las las actuaciones hasta el 2 de Marzo próximo, fecha desde la cual habrá de principiar á contar el plazo de los cuarenta días señalado para pronunciar

el laudo.

Se sirve también V. E. informarme que, en la misma fecha de 8 de Febrero actual, se dirigió al señor Ministro de Justicia, con objeto de que reitere las órdenes expedidas á los señores jueces que oportunamente fueron designados en Lima, Callao, Piura y Huaraz, á fin de que, en el menor tiempo posible, envíen á ese Ministerio del digno cargo de V. E. las precitadas pruebas testificadas y expresen, además, si han acudido ante ellos todos los reclamos comprendidos en las respectivas listas.

Intimamente relacionados entre sí estos dos puntos; y siendo el primero la consecuencia del segundo, entiendo que cumple á mis deberes de árbitro el solicitar una explicación que fije y determine, de una manera clara y precisa, la marcha que he de seguir en lo que resta de los trabajos que este arbitraje requiere, hasta su conclusión, á fin de salvar toda responsabilidad de ini parte.

Para establecer bien las cosas, cual en este caso corresponde, he de referirme al protocolo de cancillería de 25 de Noviembre de 1899, por cuanto determina reglas fijas que me imponen la obligación ineludible de sujetarme á lo por las mismas establecido; pues si bien, á tenor del artículo 1o quedo ampliamente facultado para fallar ó transigir como árbitro, ha de ser, como el mismo artículo lo expresa, de conformidad con la cláusula ó artículo 2o; y éste, en la letra C, dice: «tomando en considera tón las al gciones simplemente expositivas que las partes deberán presentarme» y, se añade, en la letra D, «solicitando la demás pruebas y referencias que estime necesarias.»

El artículo 3 establece que el Gobierno del Perú y la Legación de Italia ó los reclamantes, tienen el derecho de nombrar un personero, representante, abogado ó agente que atienda á la

defensa, ante el árbitro, de sus intereses, en todas ó cada una de las reclamaciones.

De las notas que he tenido la honra de cambiar con el Ministerio del digno cargo de V. E. y con la Legación de Italia, consta que, según acuerdo, al efecto pasaría yo en primer término los expedientes que consideraba en buen órden al abogado de fensor del Gobierno del Perú, señor doctor don Ramón Ribeiro, para que emitiese su alegato y, después, la réplica ó alegato del reclamante ó de quien por él actuara, para la dúplica; quedando en proceder del mismo modo respecto de los expedientes cuya prueba testifical solicité, como antes lo recuerdo, en 17 de Enero de 1900,-tan pronto como éstas me fueran entregadas.

Dicho acuerdo, celebrado por mi, con el señor doctor Ribeiro, está en consonancia con el artículo 3? á que vengo refiriéndome; constituye, en realidad, al procedimiento en el arbitraje mismo, viene subsequentemente á formar parte del protocolo, y entiendo que no me es dado alterarlo sin que V. E. y el señor Ministro de Italia se sirvan manifestarme que así lo resuelven y á ello me autorizan. De otro modo, asumiría yo una responsabilidad que no me incumbe y que, por lo mismo, no debo asumir.

En otros términos y conconcretando el punto.

El arbitraje se halla virtualmente dividido en dos partes: expedientes que, á mi juicio, no requerían comprobación legal de prueba ó declaración testifical, y expedientes que la necesitaban, como lo expliqué en mi nota, ya citada, de 17 de Enero de 1900, que fué seruida de la formación de una lista nominal, comunicada igralmente al señor Ministro de Italia, quien se apresuró á infor nar á los reclamantes, á quienes concernía, que debían acudi sin demora á los juzgados respectivos, con sus testigos para la actuación consiguiente, así como del Ministerio del digno carde V. E. emanó la órden necesaria, habilitando á los señores go jueces para actuar.

Algunos de estos reclamantes me han entregado una copia de las pruebas requeridas, que incorporadas á sus expedientes, hizo que éstos pasaran á formar parte de los comprendidos en la primera categoría, pudiendo cursarlos para la emisión de los indispensables alegatos. Pero como la mayor parte de dichos reclamantes no lo han hecho así, no obstante el interés que debían demostrar por activar cuanto á sus asuntos se refiere, ni se me han remitido de oficio, á pesar de las gestiones practicadas, las pruebas de que se trata, resulta que estoy en el deber de aguardará que se me remiten, á fin de unirlas á los respectivos expedien tes para someterlos, como los demás, al mismo procedimiento de alegatos.

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