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de la dicha Isla Española que se dice del Contramaestre, en la cual él habia adobado y reparado los dichos sus navíos e vasijas, e habia tomado agua; e que non se fallaria que él ni su gente tocasen en la dicha Isla Española ni él lo habia consentido, salvo para cortar arcos para adobar las dichas vasijas, los cuales habian cortado tres ó cuatro hombres con un Veedor Nuestro, que él envió con ellos para que mirasen lo que facian. Lo otro porque dempues de adobados los dichos sus navíos, se habian partido de la dicha isleta para el dicho puerto de Cádiz, y que con muchos tiempos contrarios y con mucho trabajo del agua que facían los navíos, habian arribado en la dicha Isla, á un cabo de ella que se dice de la Canongía, donde habia estado un mes sin haber tiempo para seguir su viaje, y que allí se había proveido por sus dineros de algunos mantenimientos, e habia procurado de lo facer saber á Fray Francisco de Bobadilla, Nuestro Gobernador que fue de la dicha Isla, y que nunca había fallado aparejo pará ello: lo otro porque yendo en seguimiento del dicho su viage con tiempos contrarios, se habia tornado á la dicha Isla, donde con mucha fortuna habia perdido los dichos sus navíos, y que allí habia fecho las diligencias que convenian; e habia manifestado todo el oro e las cosas que traia, e que si non habia traido toda su gente fasta el dicho puerto de Santo Domingo, habia sido porque en el puerto de

Gamez, le informaron que por la tierra donde habia de ir era muy pobre de mantenimientos, e que á esta cabsa, habia fecho tres cuadrillas para que cada una viniese por sí sin facer ningun daño; y que llegando al dicho puerto ante el dicho Gobernador, y que estando dándole cuenta á cabsa que le dijeron que iban velas de estos Nuestros Reynos para ella, habia cesado de dar la dicha cuenta: lo otro porque si alguna de las dichas cuadrillas habian fecho algun mal, así en matar yndios como en otras cosas, él non ternia culpa por las cabsas susodichas; lo otro porque al tiempo que los dichos sus navios se habian perdido, él habia fecho quemar todas las armas que en ellos iban, porque los yndios non las hobiesen; e que si muela ó otra cosa paresciese en poder de los yndios, aquello él non lo daria ni lo sabria: lo otro porque era cierto que los navíos, y esclavos y oro, y brasil, y ropas, y otras cosas que él llevaba, valian cinco cuentos de maravedis, y que non habia de consentir perder los dichos navios, non habiendo necesidad para ello, mayormente siendo tierra donde non habia interese alguno: lo otro porque si algun guanin ó otra ropa él habia dado á los dichos caciques e yndios por donde él pasó, aquello seria como Nuestro capitan, e porque les daban de comer e mostraban los caminos, e porque traian sus faciendas e su persona, e non por dádiva ni rescate que por ello les diese; por las cuales razones, e por otras en la dicha pe

TOMO XXXIX

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ticion contenidas, le pidió le mandase dar por libre e quito de la dicha acusacion, condenando en costas al dicho Alonso Gutierrez, sobre lo cual por amas las dichas partes, fueron dichas e alegadas otras muchas razones, cada uno en guarda de su derecho, fasta tanto que concluyeron; e por el dicho Nuestro Gobernador fué habido el dicho pleito por concluso, e dió e pronunció en él sentencia, por la cual rescibió á amas las dichas partes a la prueba, e les dió e asignó cierto plazo e termino, dentro del cual por amas las dichas partes, fueron fechas sus probanzas, e por el dicho Nuestro Gobernador fue mandada facer publicacion dellas, e dar traslado á amas las dichas partes, para que dentro del término del derecho, dijesen e alegasen lo que entendian que les complía en guarda de su derecho, dentro del cual amas las dichas partes dijeron e alegaron muchas razones, cada una en guarda de su derecho, fasta tanto que concluyeron; e por el dicho Nuestro Gobernador fue habido el dicho pleito por concluso, e dió e pronunció en él sentencia, por la cual falló, que por la mucha brevedad de la partida de los navíos que estaban para venir á estos Nuestros Reynos, que debia remitir el dicho pleito en el estado en que estaba ante Nos al Nuestro Consejo, juntamente con el dicho Rodrigo de Bastidas, para que Nos mandásemos facer sobre ello lo que fuese en justicia, el cual dicho proceso fué traido e presentado ante Nos, juntamente con el dicho Rodrigo

de Bastidas, segund e como por el Nuestro Gobernador fué mandado; e visto el dicho proceso por los del Nuestro Consejo e con Nos consultado, dieron e pronunciaron en él sentencia definitiva, por la cual fallaron que debian de absolver, e absolvieron al dicho Rodrigo de Bastidas de la dicha acusacion e denunciacion contra él, puesta por el dicho Alonso Gutierrez, en nombre e como Nuestro Fiscal en las dichas Islas e Tierra-firme del Mar Océano, e que le debian dar e dieron por libre e quito de todo lo contra él pedido e demandado sobre esta dicha cabsa; e que ponian sobre ello perpetuo silencio al dicho Alonso Gutierrez, para que agora ni en algun tiempo él ni otra persona alguna non pidan ni demanden al dicho Rodrigo de Bastidas cosa alguna sobre lo contenido en la dicha acusacion e denunciacion, e por algunas cabsas e razones que á ellos les movieron, non ficieron condenacion de costas contra ninguna de las partes, salvo que cada una se parase á las que fizo: e por su sentencia definitiva juzgando así, lo pronunciaron e mandaron; la cual dicha sentencia fué dada e pronunciada por los del Nuestro Consejo en la Villa de Medina del Campo, á tres dias del mes de Diciembre de mil e quinientos e tres ños.

E luego este dicho dia e mes e año susodichos, fue notificada la dicha sentencia al dicho Licenciado Fernan Tello, Nuestro Procurador fiscal, e al dicho Rodrigo de Bastidas; dempues de lo cual

el dicho Rodrigo de Bastidas paresció ante Nos en el Nuestro Consejo, e Nos suplicó que pues el dicho Nuestro Procurador fiscal non habia suplicado de la dicha sentencia dentro del término de la ley, ni dempues acá, e la dicha sentencia era pasada en cosa juzgada, que le mandásemos dar Nuestra Carta ejecutoria della ó como la Nuestra merced fuese; lo cual visto por los del Nuestro Consejo, e como el dicho Nuestro Procurador fiscal non suplicó de la dicha sentencia dentro del término de la ley, ni dempues acá, como quier que le habia sido notificada, segund que dello dió fe Bartolomé Ruiz de Castañeda, Nuestro Escribano de Cámara, fue acordado que debiamos mandar dar esta Nuestra Carta ejecutoria de la dicha sentencia para vosotros e para cada uno de vos en la dicha razon, e Nos tovímoslo por bien; porque vos Mandamos á todos, e cada uno de vos, que veades la dicha sentencia que por los del Nuestro Consejo fue dada e pronunciada, de que de suso se face mencion, e la guardedes e complades e ejecutedes, e fagades guardar e complir e ejecutar en todo e por todo segund que en ella se contiene, e contra el tenor e forma de lo en ella contenido non vayades, ni pasedes, ni consintades ir ni pasar agora, ni de aquí adelante, en ningun tiempo ni por alguna manera; e los unos ni los otros etc. Dada en la Villa de Medina del Campo á veinte e nueve dias del mes de Enero, año del Nascimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de mil

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