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D. Pablo de la Lastra, Notario de esta capital, contra la negativa del Registrador de la propiedad de la misma á inscribir cierta escritura de pago y cancelacion de hipoteca, pendiente en esta Direccion general en virtud de apelacion de aquel funcionario:

Resultando que por escritura de 10 de Febrero de 1865 D. Guillermo Sanford y su esposa Doña Eugenia Pioche se declararon deudores á favor de D. Julian del Arroyo y de las Bárcenas por la cantidad de 100,000 pesetas que del mismo habian recibido en calidad de préstamo con interés, por tiempo de dos años, hipotecando á la seguridad del crédito un terreno de propiedad del Sanford, sito en término de esta capital, fuera de la Puerta de Bilbao, á la izquierda de la carretera de Francia, cuya escritura fué oportunamente inscrita en el Registro de la propiedad:

Resultando que por fallecimiento del acreedor Sr. Arroyo en 24 de Marzo de 1871, sin tener realizado el referido crédito, fué comprendido éste en la particion de sus bienes aprobada judicialmente, habiéndose dividido y adjudicado sus respectivas porciones à la viuda Doña Raimunda Moret y á sus hijos y herederos Doña María Manuela, Don Ramon María, D. Julian, Doña María de las Mercedes y Doña María de la Concepcion del Arroyo y Moret, cuyas adjudicaciones fueron tambien inscritas en el Registro:

Resultando que la heredera y participe Doña Maria Manuela, mayor de edad, recibió del deudor la parte que representaba en el repetido crédito, segun consta de escritura pública de 31 de Octubre de 1872, asimismo inscrita; y que posteriormente, en 5 de Noviembre del mismo año, el Sanford hizo pago del resto del crédito á la viuda Doña Raimunda Moret, quien por derecho propio y como legitima representante de sus cuatro hijos menores formalizó resguardo privado, con la protesta de elevarlo despues á escritura pública:

Resultando que, en su consecuencia, con fecha 20 de Febrero del año último, ante el Notario D. Pablo de la Lastra, se otorgó escritura, por la que Doña Raimunda Moret y Quintana, por derecho propio y en representacion de sus tres hijos, todavia menores, y con consentimiento del D. Ramon María del Arroyo, que habia llegado ya á la mayor edad, declaró que, segun resultaba del mencionado documento privado, habia recibido de D. Guillermo Sanford y Clark la suma de 70,944 pesetas, resto del crédito hipotecario, despues de pagada la parte de Doña María Manuela, su hija, cuya suma pertenecia a la otorgante y sus hijos, dando en su virtud por cancelada totalmente la hipoteca constituida:

Resultando que presentada esta escritura para su inscripcion en el Registro de la propiedad de esta capital, el Registrador estampó nota de denegacion al pié de la misma, «porque Doña Raimunda Moret y Quintana no ha sido autorizada judicialmente para cancelar la parte correspondiente á sus hijos menores Doña María Concepcion, Doña María de las Mercedes y D. Julian del Arroyo y Moret, pues que dicha autorizacion es indispensable al tratarse de intereses de menores, segun lo dispuesto en esta parte por la Direccion general de los Registros civil y de la propiedad y del Notariado en su resolucion de 31 de Julio de 1871:>>

Resultando que en vista de esta nota el Notario autorizante promovió el oportuno expediente presentando un escrito razonado al Juzgado de primera instància del distrito de la Audiencia de esta Córte, en

el que solicitaba se sirviera declarar que la escritura referida de carta de pago y cancelacion de hipoteca se halla extendida con arreglo á las formalidades y prescripciones legales, cuya pretension confirmó el Juez en providencia de 17 de Junio de 1875 despues de cumplidos los trámites legales; y notificada esta providencia al Registrador, apeló para ante el Presidente de la Audiencia del fallo del Tribunal inferior, resolviéndose en definitiva que era fundada su negativa á inscribir la escritura en cuestion, en cuanto por ella se cancela la parte de crédito correspondiente á los menores, revocando en esta parte la resolucion del Juez, y aprobándola en cuanto se refiere á la parte de crédito de la otorgante Doña Raimunda Moret:

Vista la Real órden de 28 del corriente, dietada con motivo de este expediente y otros de análoga naturaleza:

Considerando que Doña Raimunda Moret y Quintana á consecuencia del fallecimiento de su marido D. Julian Arroyo y de las Bárcenas, ocurrido en 24 de Marzo de 1871, tiene la pátria potestad sobre sus hijos menores de edad Doña María Concepcion, Doña María de las Mercedes y D. Julian del Arroyo y Moret:

Considerando que entre los bienes inmuebles que estos adquirieron por título hereditario se halla el derecho de hipoteca sobre el terreno, sito en término de esta capital, y anteriormente descrito, constituido por D. Guillermo Sanford á la seguridad de cierto préstamo que le hizo el difunto D. Julian del Arroyo, cuya adquisicion a favor de cada uno de dichos menores y en la parte que les fué adjudicada se inscribió en los libros del Registro de la propiedad:

Considerando que, segun la Real órden citada de 28 del corriente, dictada de acuerdo con lo consultado por la Sala de gobierno del Tribunal Supremo y con lo dispuesto por la ley de Matrimonio civil respecto de las facultades de los padres sobre los bienes del peculio adventicio perteneciente a los hijos menores no emancipados, el padre no está autorizado ni como simple administrador, ni como usufructuario, ni como representante de la persona del hijo, para enajenar bienes raices ni consentir en la renuncia y extincion de los derechos reales que forman parte del peculio adventicio, sin prévia autorizacion judicial obtenida con arreglo á los trámites señalados en el art. 1208 de la ley de Enjuiciamiento civil, cuyo requisito deberá acreditarse al presentar los títulos para su inscripcion en el Registro de la propiedad:

Considerando que bajo este concepto, aun cuando la escritura autorizada por D. Pablo de la Lastra expresa todas las circunstancias que bajo pena de nulidad debe contener el asiento de cancelacion, relativas á las personas de los otorgantes, á las fincas y á los derechos inscritos, no es sin embargo título suficiente para verificar en virtud de la misma la cancelacion del derecho de hipoteca perteneciente á los referidos menores, porque con arreglo á la doctrina expuesta la persona que la otorga carece de capacidad para consentir en dicha cancelacion, sin que de esta equivocada calificacion deba ser responsable en el presente caso aquel funcionario, atendida la prioridad de la fecha de la escritura á la de la Real disposicion citada; por cuyo motivo, á tenor del artículo 3o de la misma, será inscribible siempre y cuando los interesados subsanaren el defecto, solicitando y obteniendo en cualquier tiempo la referida autorizacion;

Está Direccion general ha acordado confirmar la parte dispositiva de la providencia apelada y la negativa del Registrador de la propiedad

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de esta capital á cancelar la parte del derecho de hipoteca perteneciente á los menores Doña María Concepcion, Doña María de las Mercedes y D. Julian Arroyo y Moret en virtud de la escritura otorgada por Doña Raimunda Moret, por carecer esta de la capacidad necesaria para consentir en dicha cancelacion, mientras no obtenga con arreglo á los trámites señalados en el art. 1208 de la ley de Enjuiciamiento civil la debida autorizacion; cuyo defecto podrá subsanarse en cualquier tiempo, conforme a lo dispuesto en el art. 3o de la Real órden de 28 del corriente.

Lo que con devolucion del expediente original digo á V. E. para su conocimiento y efectos oportunos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 30 de Agosto de 1876.-El Director general, P. A., el Subdirector, Bienvenido Oliver.-Sr. Presidente de la Audiencia de Madrid.

Hacienda.-Real orden de 13 de Diciembre, sobre cancelacion de las hipotecas constituidas á favor de la Hacienda para asegurar el pago del precio de las fincas vendidas por el Estado (Gaceta de 28).

Excmo. Sr.: Visto el expediente instruido en esa Direccion á virtud de la comunicacion de 18 de Octubre último, en que el Director general de los Registros civil, de la propiedad y del Notariado manifestó que varios Registradores se negaban á cancelar las hipotecas constituidas a favor de la Hacienda con el fin de asegurar el pago del precio de las fincas vendidas mientras no constara que el Estado consiente expresamente en lá indicada cancelacion:

Considerando que la conformidad de que se trata la exigen como necesaria para las cancelaciones de hipotecas los artículos 82 y 148 de la ley hipotecaria:

Considerando que ese consentimiento no debe haber reparo en prestarle, una vez que todos los plazos en que se vendieron las fincas resulten satisfechos.

Considerando que la repetida conformidad puede hacerse constar por medio de certificaciones que expidan los Jefes de Intervención de las Administraciones económicas, describiendo las fincas, determinando que los pagarés están satisfechos y expresando que el Jefe económico, debidamente autorizado, consiente en nombre del Estado en que desaparezca la hipoteca:

Considerando que de este modo quedan resueltas las dudas promovidas, asegurados los derechos de la Hacienda y atendidos los de los compradores, que podrán levantar la carga tan pronto como resulte que legalmente no debe existir;

S. M. el Rey (Q. D. G.), de conformidad con lo manifestado por el Ministerio de Gracia y Justicia y con lo propuesto por esa Direccion general, se ha servido resolver lo siguiente:

1° Los compradores de bienes nacionales, una vez satisfechos todos los pagarés, solicitarán de las Administraciones económicas certificacion de su total solvencia, con objeto de cancelar las hipotecas constituidas sobre las fincas para responder del precio en que se vendieron, exhibiendo al efecto los pagarés y las escrituras de venta.

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2o Reconocidos los pagarés y los libros de entrada de caudales, se expedirá desde luego por la Intervencion de la Administracion económica certificación en que se describan las fincas y conste el pago de todos los plazos, y el dia en que ingresó en Caja el importe de cada uno de ellos.

3o En la certificacion á que se refiere la disposicion anterior se expresará tambien clara y terminantemente que á nombre del Estado y en virtud de las facultades que concede esta Real órden, citando su fecha, consiente el Jefe económico en que se cancele la hipoteca que existia sobre la finca hasta la total solvencia de las responsabilidades que el comprador contrajo.

4° La certificacion se entregará sin demora al comprador, devolviéndole en el acto los pagarés y la escritura, despues de consignar en esta nota expresiva de haberse expedido la certificacion y de lo que en ella conste.

Y 50 Los Registradores de la propiedad, con la certificacion de que queda hecho mérito, procederán á cancelar sin dificultad las hipotecas de que se trata.

De Real órden lo digo á V. E. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 13 de Diciembre de 1876.Barzanallana. Sr. Director general de Propiedades y Derechos del Estado.

Hacienda.-Ley de 22 de Diciembre, declarando obras de utilidad pública para los efectos de la ley de 17 de Julio de 1836, las de ensanche de las poblaciones, en lo que se refiere á calles, plazas, mercados y paseos (Gaceta de 23).

Don Alfonso XII, por la gracia de Dios etc.

Articulo 4° Se declaran obras de utilidad pública, para los efectos de la ley de 17 de Julio de 1836, las de ensanche de las poblaciones en lo que se refiere á calles, plazas, mercados y paseos.

Art. 2o El Gobierno, oyendo a los Ayuntamientos, resolverá por Real decreto las solicitudes de ensanche de una poblacion, y aprobará el plano general del mismo, que no podrá ser variado sin oir á aquellos y á los propietarios a quienes interese.

El Gobierno publicará su resolucion en la Gaceta de Madrid.

Art. 3° Para atender à las obras de ensanche, además de la cantidad que como gasto voluntario pueda incluirse anualmente en el presupuesto municipal, se concede á los Ayuntamientos:

1° El importe de la contribucion territorial y recargos municipales ordinarios que durante 25 años satisfaga la propiedad comprendida en la zona de ensanche, deducida la suma que por aquel concepto haya ingresado en el Tesoro público en el año económico anterior al en que comience a computarse el indicado plazo.

2o Un recargo extraordinario sobre el cupo de la contribucion territorial que satisfagan los edificios comprendidos en el ensanche, el cual podrá ascender al 4 por 100 de la riqueza imponible.

Art. 4° El recargo extraordinario del 4 por 100 durará hasta que estén cubiertas por los Ayuntamientos todas las obligaciones á que haya dado lugar el establecimiento de servicios públicos en la respectiva zona de ensanche; pero en ningun caso podrá exceder para cada propietario de 25 años, contados desde que se publicó la ley de Ensanche en cuanto a los edificios ya entonces existentes, y respecto de los construidos ó que se construyan posteriormente, desde que con arreglo á las leyes deba el propietario pagar la cuota al Tesoro.

Art. 5° El Ayuntamiento, prévia autorizacion del Gobierno, podrá contratar empréstitos sobre la base de los ingresos especificados en los artículos anteriores.

Art. 6o El Gobierno podrá dividir la zona general de ensanche en dos ó tres zonas parciales.

Art. 7° Hasta que queden establecidos todos los servicios de uso público se llevará cuenta separada de los ingresos y de los gastos correspondientes á cada zona parcial, ó á la general en su caso. La cantidad que el Ayntamiento incluya en su presupuesto figurará en la cuenta de la zona parcial á que en el mismo esté determinada.

Art. 8° El Ayntamiento podrá emitir al contratar un empréstito tantas series de obligaciones cuantas sean las zonas en que haya sido dividida la general de ensanche.

El producto de cada serie habrá de invertirse indefectiblemente en los gastos de la zona correlativa. Los ingresos de cada una de estas responderán especial y exclusivamente al pago de intereses y á la amortizacion de las obligaciones de su serie.

Art. 9° El Ayuntamiento se hará cargo de las calles o plazas desde el momento que en cada una de ellas estén construidas las alcantarillas, acera y empedrado y establecido el alumbrado, y su conservacion será desde entónces de cuenta del presupuesto general municipal.

Art. 10. El Ayuntamiento elegirá de cinco a siete Concejales, que bajo la presidencia del Alcalde formarán una Comision especial que entenderá en todos los asuntos propios de ensanche, pero sus acuerdos habrán de someterse al del Ayuntamiento y á la aprobacion que corresponda segun la ley Municipal.

Art. 44. El Gobernador de la provincia hará la valuacion de los terrenos que deban expropiarse por consecuencia de lo dispuesto en esta ley, siempre que no haya conformidad entre el Ayuntamiento y el propietario. Constarán para ello en el expediente que se forme: los dictámenes de dos peritos, uno nombrado por el Ayuntamiento y otro por el propietario; el importe de la contribucion territorial, siempre que la expropiacion recaiga sobre edificios; la última escritura de compra del solar ó de la finca que el propietario deberá presentar, y los demás datos que el Gobernador estime oportuno reunir, y en especial los que se refieren al valor de la propiedad en los años precedentes más próximos en la zona en que está enclavada la que se expropie y en las colindantes, pudiendo traer al expediente con este objeto el Ayuntamiento y los propietarios las certificaciones del Registro de la propiedad que estimen convenientes.

Art. 12. La resolucion motivada del Gobernador se publicará en el Boletin oficial de la provincia cuando sea consentida por las partes. Es siempre ejecutiva; pero si los interesados no lo consintiesen, se consignará en la Caja general de Depósitos la cantidad sobre que verse la diferencia.

Art. 13. Contra la resolucion del Gobernador puede reclamarse ante el Gobierno, y su decision última la vía gubernativa. Procede la vía contenciosa contra la Real órden que termina el expediente, tanto por vicio sustancial en sus trámites, como por lesion en la apreciacion del valor del terreno expropiado, si dicha lesion representase cuando ménos la sexta parte del verdadero justo precio.

La Real órden que fuere consentida se publicará en el Boletin ofcial de la provincia.

Art. 14. A las Empresas y particulares que en toda una zona ó en parte de ella cedan al Ayuntamiento la propiedad de los terrenos necesarios para calles y plazas, corten sus desmontes, construyan las alcan

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