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La Comision provincial al parecer, despues de oir al Ayuntamiento, desestimó esta instancia, apoyándose en las razones que se indicarán brevemente:

Los articulos 33 y 36 del Concordato no se pueden interpretar en el sentido que se pretende, al paso que el 134 de la ley municipal no exime á las dotaciones de los Curas párrocos de contribuir al repartimiento general destinado á cubrir necesidades de los vecinos, debiendo servir de base todas las utilidades que estos tengan, sea cual fuere su naturaleza, sin más tasa que la de rebajar de la utilidad liquida lo que se satisfaga al Estado, segun disposiciones publicadas con posterioridad á la ley referida. Todas las clases en general sufren las consecuencias de las perturbaciones que han empobrecido á la Nacion, y no por ello se les exime del pago de las contribuciones generales y municipales, y por esto se desestimaron en Real órden de 13 de Abril de 1875 pretensiones análogas á la presente de varios retirados vecinos del Sotillo de la Rivera; de manera que de acceder á la adjunta se estableceria una distincion que la Comision califica de irritante. Cree, por último, que el Párroco debió exponer de agravios ante el Ayuntamiento en primer término, como se establece en la regla 5a del articulo 131 de la ley, recurriendo despues en el tiempo y forma que preceptúa la regla 7a.

En el recurso elevado al Ministerio del digno cargo de V. E. se reproduce lo ya expuesto; añadiendo que el Ayuntamiento habia procedido al embargo de bienes del recurrente, que no cuenta con ningun recurso y está agobiado de deudas por no habersele satisfecho su consignacion en tantos años; que en breve se llevaria á efecto otro embargo para el pago del tercer trimestre, y que se veria en la precision de abandonar la parroquia para buscarse el sustento, cuando lo que ocurría en Adrada no tenia ejemplo en ningun otro pueblo de la provincia.

El Gobernador, al remitir el expediente que se le reclamó, porque la instancia se presentó ó elevó directamente á ese Ministerio, expuso que se hallaba en un todo conforme con lo resuelto por la Comision provincial.

La Seccion entiende por su parte que no se puede estimar la pretension de D. Aquilino Jimenez Toba, quien por cierto no se ha sujetado en sus reclamaciones á lo que dispone la legislacion vigente.

La lectura de los artículos 33 y 36 del Concordato basta para persuadir de que ni uno ni otro tienen aplicacion al caso presente, así como un breve exámen de la cuestion convence de que aunque el carácter de las asignaciones del clero sea, como lo es en efecto, el de indemnizacion, no están exentas de contribuir al sostenimiento de servicios y atenciones de que disfrutan como vecinos los que pertenecen a aqueIla respetable clase. No se halla en el Concordato articulo alguno que directa ó indirectamente establezca tal exencion, mientras que la ley municipal sujeta á la obligacion de sostener los gastos del pueblo á toda clase de riqueza, cualquiera que sea la forma en que se manifieste.

De lamentar es la situacion en que se halla ó se hallaba al dirigirse á V. E. el Cura párroco de Adrada; mas es necesario repetir lo que en ocasion análoga se ha dicho: ni los propietarios, ni los individuos de las clases pasivas, ni los que poseen efectos públicos ni otras clases reciben con regularidad sus rentas, pensiones, emolumentos ó intereses, y algunas han dejado de percibirlos por completo, y no por eso se

les dispensa ni se les puede dispensar de levantar las obligaciones del Município á que corresponden.

El reclamante indica, sin probarlo, que se han cometido infracciones de ley, que en su caso habrian de examinarse, puesto que no seria justo hacer cargos por no figurar en el presupuesto de ingresos cantidades cou que no se puede contar.

Por las razones expuestas, y teniendo presente la Real órden de 27 de Noviembre de 1871, que resolvió una consulta de la Diputacion provincial de Tarragona, que deseaba saber si las asignaciones del clero se habian de tener en cuenta para que sus individuos satisficieran los impuestos municipales, y en vista de otra Real órden de 13 de Abril de 1875, citada por la Comision provincial de Burgos, opina la Seccion que procede desestimar el recurso adjunto.»

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictámen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real órden lo digo á V. S., incluyendo al mismo tiempo el expediente de su referencia, para su conocimiento y demás efectos oportunos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 31 de Octubre de 1876. Romero y Robledo.-Sr. Gobernador de la provincia de Burgos.

Fomento. Real orden de 19 de Diciembre, declarando improcedente la vía contenciosa para la demanda interpuesta por D. José de Maciá sobre autorizacion para aprovechar las aguas de los rios Gurri y_Ter (Gaceta de 22).

Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso de ese alto Cuerpo ha evacuado con fecha 25 de Noviembre último el dictámen siguiente:

«Excino. Sr. La Sala ha visto la demanda, cuya copia es adjunta, deducida por el Licenciado D. Ramon Vinader y Nubau, en nombre de D. José de Maciá y Pujol, contra la Real órden expedida por ese Ministerio en 29 de Mayo último, que confirmó la providencia del Gobernador de Barcelona de 17 de Enero autorizando á D. Ramon Portavella y Valls para aprovechar las aguas de los rios Gurri y Ter como fuerza motriz de una fábrica de harinas que proyecta establecer en el término de las Masias de Roda.

Resulta del expediente gubernativo, que se ha unido á la demanda: Que en 1o de Octubre de 1867 D. José Maciá y Pujol, vecino de Vich, solicitó del Gobernador de Barcelona autorizacion para aprovechar las aguas del rio Gurri en el movimiento de una fábrica de hilados y tejidos que intentaba construir en su propiedad llamada Manso Maciá, término de Masías de Roda:

Que instruido el oportuno expediente, D. Ramon Portavella en instancia en 28 de Junio de 1872 manifestó al Gobernador que teria formado otro en solicitud de las mismas aguas para establecer un molino harinero además de la fábrica de hilados y tejidos, y por ello pedia que no se resolviera el primero hasta recibir el segundo para poder comparar la importancia de áinbos proyectos:

Que el Gobernador en 27 de Julio del mismo año de 1872 dictó un decreto concediendo á Maciá las aguas de que se trata bajo las condiciones que expresa:

Que D. Ramon Portavella se alzó de este acuerdo para ante el Ministerio de Fomento en 12 de Agosto siguiente; y prévios los oportunos informes de la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos, del Negociado y de la Direccion, se dictó Real órden en 19 de Noviembre

de 1872 dejando en suspenso la autorizacion concedida por el Gobernador en 27 de Julio, y mandando que se tramitara hasta su término el expediente de Portavella; y que apreciando despues la importancia y utilidad relativa de ambas empresas, se hiciese la concesion por el Gobernador de la provincia á quien correspondiese, con arreglo al artículo 207 de la ley de aguas:

Que contra la anterior Real órden presentó demanda contenciosa el Licenciado D. Ramon Vinader, en nombre de D. José de Maciá; y el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de Setiembre de 1874 absolvió á la Administracion de la demanda, y declaró firme y subsistente la Real órden impugnada:

Que terminado el expediente de Portavella, el Gobernador de Barcelona en 17 de Enero último, de conformidad con los dictámenes emitidos por el Ingeniero Jefe de Obras públicas, por la Junta de Agricultura, por la Diputacion provincial y por la Administracion económica, resolvió dejar sin efecto la concesion otorgada á D. José Maciá en 27 de Julio de 1872, y autorizar á D. Ramon Portavella para que pueda aprovechar las mismas aguas en el propio término de las Masías de Roda, con destino á fuerza motriz de una fábrica de hilados y tejidos y un molino harinero, imponiendo servidumbre forzosa de estribo de presa en terrenos de D. José Maciá, y las demás condiciones de que se hace relacion:

Que de este acuerdo apeló D. Fernando Folchs y Navarro, apoderado de D. José Maciá y Pujol, para ante el Ministerio de Fomento, fundándose en la prioridad de su pretension y en que no era mayor la importancia de la industria que trataba de establecer D. Ramon Portavella:

Y que por Real órden de 29 de Mayo último, de acuerdo con el dictámen de la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos en pleno, y con lo propuesto por la Direccion general de Obras públicas, se confirmó la providencia del Gobernador de Barcelona de 17 de Enero, y se desestimó por consiguiente la reclamacion de D. José Maciá y Pujol:

Contra la anterior Real órden presentó demanda ante este Consejo el Licenciado D. Ramon Vinader y Nubau, en nombre de D. José de Macia y Pujol, en 27 de Julio último, con la solicitud de que en su dia se consultara á S. M. la revocacion de la resolucion impugnada.

El Fiscal de S. M. en 26 de Octubre se opuso á la admision de la demanda fundándose en que el demandante no tiene derecho alguno adquirido en virtud de disposiciones emanadas de la misma Administracion, y en que la materia traida al debate es ajena por su propia indole y naturaleza de toda contencion jurídica.

Visto el art. 207 de la ley de aguas de 3 de Agosto de 1866, que marca el órden de preferencia en la concesion de aprovechamientos de aguas públicas, y determina que dentro de cada clase serán preferidas las empresas de mayor importancia y utilidad, y en igualdad de circunstancias las que antes hubiesen solicitado el aprovechamiento:

Visto el párrafo primero, art. 295 de la misma ley, segun la cual compete á los Tribunales contencioso-administrativos conocer de los recursos contra las providencias dictadas por la Administracion en materia de aguas, cuando por ellas se lastimen derechos adquiridos en virtud de disposiciones emanadas de la misma Administracion:

Considerando que el demandante no puede alegar ni alega derecho

alguno preexistente emanado de actos de la Administracion, puesto que la concesion de 1872 desapareció en virtud de la Real órden de 19 de Noviembre del mismo año y de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Setiembre de 1874, que comfirmó y declaró subsistente aquella resolucion:

Considerando que la apreciacion de las ventajas que pueda tener una industria sobre otra industria en el órden de las preferencias que para concesiones de aguas establece el referido art. 207 corresponde á la potestad discrecional del Gobierno, y en tal concepto no es susceptible de revision en la via contenciosa;

La Sala, de conformidad con el Fiscal de S. M., entiende que debe declararse improcedente la via contencioso-administrativa para la demanda de que deja hecho mérito.»

Y habiendo resuelto S. M. el Rey (Q. D. G.) de acuerdo en un todo con lo propuesto en el preinserto dictámen, lo comunico á V. E. para su conocimiento, el de la Sala de lo Contencioso y demás efectos, con devolucion de la copia de la mencionada demanda. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 19 de Diciembre de 1876.-C. el Conde de Toreno. Sr. Presidente del Consejo de Estado.

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Fomento-Ley de 29 de Diciembre, reformando la legislacion de obras públicas con arreglo á las bases que se consignan (Gaceta de 30).

D. Alfonso XII, por la gracia de Dios, etc.

Artículo 1o La legislacion de obras públicas se ajustará á las bases siguientes:

Para los efectos de la ley, se entenderá por obras públicas las que sean de general uso ó aprovechamiento, y las construcciones destinadas a servicios que se hallan á cargo del Estado, de las provincias ó de los pueblos.

2 Para el exámen y aprobacion de los proyectos, vigilancia en la construccion y conservacion de las obras públicas, su policia y uso, dependerán aquellas siempre de la Administracion en cualquiera de sus esferas central, provincial ó municipal.

38 Podrán construir y explotar obras públicas el Estado, las provincias y los Municipios, bien por administracion ó por contrata. Tambien podrán hacerlo los particulares ó Compañías mediante concesiones con arreglo á lo que prevengan las leyes.

4a El Gobierno formará oportunamente los planos generales de las obras públicas que hayan de ser costeadas por el Estado, presentando á las Cortes los respectivos proyectos de ley en que aquellas se determinen y clasifiquen por su orden de preferencia.

5a Las Diputaciones provinciales formarán igualmente los planes de las obras públicas que hayan de hacerse por su cuenta, y los someterán á la aprobacion del Gobierno.

6a Los Ayuntamientos por su parte formarán los planes de las obras públicas que hayan de ser de su cargo, que someterán á la aprobacion del Gobernador de la provincia. Si contra la resolucion del Gobernador, aprobando ó desaprobando estos planes, se interpusiera alguna reclamacion, el expediente integro se elevará á la aprobacion del Gobierno.

7a Las obras comprendidas respectivamente en cada uno de los planes á que se refieren las tres bases anteriores, una vez aprobados por

quien corresponda, llevarán consigo la declaracion de utilidad pública para los efectos de la expropiacion forzosa con arreglo á la ley especial sobre la materia, y en todos los casos será requisito indispensable que á la ejecucion de la obra preceda la formacion del proyecto y su aprobacion por el Estado, la Diputacion provincial ó el Gobernador, segun los casos.

La direccion facultativa de las obras públicas que se lleven a cabo por administracion, y la vigilancia de las que se hagan por contrata, estarán confiadas al cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos cuando sean de cargo del Estado; á este mismo cuerpo ó á los Ayudantes de Obras públicas cuando sean de cargo de las provincias, y á las personas que designen los Municipios siempre que posean el título profesional correspondiente que acredite su aptitud, cuando sean de cargo de los Ayuntamientos. Dentro de las condiciones establecidas para cada caso, el nombramiento de estos agentes facultativos se hará libremente por el Estado, por la Diputacion provincial ó por el Ayuntamiento respectivo. Se exceptúan las construcciones civiles ajenas al cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, las cuales estarán encomendadas á Arquitectos con titulo profesional, y los caminos vecinales que continuarán a cargo de los Directores de los mismos con arreglo à la legislacion vigente.

9 Sobre las obras provinciales y municipales el Gobierno ejercera un servicio de inspeccion por medio de sus agentes facultativos.

10. Los particulares ó Compañías podrán ejecutar, sin otras restricciones que las que impongan les reglamentos de policia, seguridad y salubridad pública, cualquiera obra de interés privado que no ocupe ni afecte al dominio público ó del Estado, ni exija la expropiacion for

zosa.

44. Las concesiones á particulares ó Compañías para la construccion ó explotacion de las obras públicas se harán por el Gobierno ó sus delegados, o bien por las corporaciones á cuyo cargo correspondan las obras, siempre que para ellas no se pida subvencion de ninguna clase, y no destruyan las que se hallen comprendidas en alguno de los planes á que se refieren las bases 4a, 5a y 6a de esta ley. Estas concesiones se otorgarán á lo más por 99 años, á no ser que la indole de la obra hiciere conveniente una especial por mayor tiempo, en cuyo caso será objeto de una ley. Concluido el plazo de la concesion, la obra pasará á ser propiedad del Gobierno ó de la corporacion que haya otorgado la concesion. Se entenderá caducada la concesion desde el momento mis mo en que solicite subvencion de cualquiera clase.

12. Cuando las concesiones á que se refiere la base anterior sean relativas à obras públicas que destruyan las que se hallen comprendidas en alguno de los planes á que se refiere la base 4a, no podrán otorgarse sino por medio de una ley. Las que destruyeren las que se hallen comprendidas en alguno de los planes mencionados en las bases 5a y 6a no podrán concederse sino por medio de un Real decreto. Estas concesiones se harán á lo más por 99 años, á no ser que la indole de la obra hiciere conveniente mayor plazo. Trascurrido el plazo de la concesion, la obra pasará a ser propiedad del Estado, de la provincia ó del Municipio de cuyo cargo sea. La concesion caducará tambien en el caso de pedir subvencion, segun se previene en la base anterior.

13. Siempre que se pidiere subvencion de cualquiera clase para la ejecucion de una obra pública por particulares ó Compañías, la con

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