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No podrá, ciertamente, el reglamento prever todos los casos en que haya de entender la Junta, siendo conveniente y forzoso fiar á la competencia y celo de quienes la formen mucho de aquello en que hayan de entender.

El propósito aquí indicado no debe causar alarma ni desconfianza al espíritu más suspicaz. No se trata de formar una gale-ría ni un museo á expensas de nada ni de nadie, ni de sacar cosa de su sitio.

Respetando todo derecho, hasta facilitando que en circuns tancias determinadas sirva al ajeno de defensa, va el Estado á ejercitar el suyo propio, inventariando y catalogando, en utili"dad pública, lo que conviene que no quede ignorado, para que quien quiera pueda estudiarlo en beneficio de la Patria.

Por las razones expuestas, el Ministro que suscribe tiene la honra de someter á la aprobación de V. M. el siguiente proyecto de decreto.

Madrid 19 de Octubre de 1906.--SEÑOR: Á L. R. P. de V. M.,

Amalio Gimeno.

REAL DECRETO.-A propuesta del Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.o Se crea en Madrid una Junta de Iconografía nacional.

Art. 2.o Esta Junta, cuya principal misión consiste en inventariar y catalogar retratos de españoles ilustres, adquirirá cuantos pueda, dentro del límite que le impongan los créditos que al efecto se consignen en los presupuestos generales; admitirá, en nombre del Estado, los que por donaciones ó en depósito se le ofrezcan, y procurará salvar de pérdida ó deterioro los que sufran riesgo de ello.

Art. 3. Las adquisiciones y el inventario no comprenderán tan sólo las imágenes de personas ilustres, sino la de todos los españoles que se hayan distinguido por sus merecimientos en los diferentes órdenes de la vida nacional, é igualmente las obras iconográficas de mérito artístico é histórico.

Art. 4. Se autoriza á la Junta para solicitar directamente el concurso de las Academias, Comisiones provinciales de Monumentos, Cabildos y Autoridades eclesiásticas y de cuantas entidades oficiales lo estime necesario al fin que se le encomienda.

Art. 5.o La Junta procederá desde luego á ordenar el ejercicio de sus funciones por medio de un reglamento, que someterá á la aprobación del Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes.

Dado en Palacio á diez y nueve de Octubre de mil novecientos seis.-ALFONSO.-El Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes, Amalio Gimeno.

Núm 24.-INSTRUCCIÓN PÚBLICA.-19 de Octubre, pub. el 20.

Real decreto creando en Valencia una Escuela Superior de Industrias.

EXPOSICIÓN.-Señor: Los límites, siempre estrechos, por desgracia, en que tienen que contenerse los presupuestos de gastos del departamento ministerial de Instrucción pública y Bellas Artes, impidieron cuando se formalizó el del año 1902 que en todas las localidades de reconocida importancia por su desarrollo industrial y por su población obrera se instalase una de las nuevas Escuelas superiores de Industrias, costeadas por el Estado.

Estas deficiencias han procurado suplir con laudable esfuerzo algunos Ayuntamientos y Diputaciones provinciales, consignando en los presupuestos locales el crédito necesario para elevar á superior la Escuela elemental de su respectivo distrito; y á iniciativas de este género respondió el Gobierno sometiendo á la aprobación de V. M. los Reales decretos de 28 de Agosto de 1903 y 2 de Abril de 1901, por cuya virtud se crearon las Escuelas superiores de Cádiz y de Sevilla.

Ahora es el Ayuntamiento de Valencia quien solicita igual concesión, obligándose á sufragar todo el gasto que la nueva Es cuela produzca; y el Ministro que suscribe tiene el honor de proponer á V. M. en el adjunto proyecto de decreto la forma que juzga más conveniente para realizar las legitimas aspiraciones del Municipio valenciano.

Madrid 19 de Octubre de 1906. - SEÑOR: Á L. R. P. de V. M., Amalio Gimeno.

REAL DECRETO. - Conformándome con las razones expuestas por el Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes, Vengo en decretar lo siguiente:

Articulo 1.

Utilizando los ofrecimientos y los recursos propios del Ayuntamiento de Valencia, se crea en dicha ciudad una Escuela Superior de Industrias, en la cual se cursarán las enseñanzas siguientes:

Prácticos industriales.

Peritos mecánico-electricistas.

Peritos químicos industriales.

Enseñanza especial de tejidos de seda.

Art. 2.o El plan de estudios para los peritajes de mecánicos electricistas y químicos industriales será el establecimiento en

el art. 7.° del Real decreto de 23 de Septiembre próximo pasado.

Art. 3.o La Escuela Superior de Industrias de Valencia queda. sometida al mismo régimen que las demás de su clase; por tanto, los certificados de Práctico industrial y los titulos de Peritos tendrán la misma validez que los de cualquier otra, y su expedición se ajustará á las mismas formalidades, con sujeción á lo dispuesto en el art. 4.° del citado Real decreto y demás disposiciones vigentes ó que en lo sucesivo se dicten.

Art. 4. El personal docente de la Escuela estará constituído por

Ocho Profesores numerarios.

Un Profesor especial de tejidos de seda.

Dos Profesores auxiliares.

Dos Ayudantes repetidores.

Un Ayudante de tejidos de seda.

Un Maestro de talleres.

Un Ayudante de talleres.

Habrá además el número de Profesores interinamente agregados y de Ayudantes meritorios que se estimen necesario.

Oportunamente se acordará la distribución del Profesorado, en razón á las asignaturas que forman parte del plan de estudios.

El nombramiento de Profesores y Auxiliares corresponde al Gobierno, por el procedimiento establecido para esta clase de Institutos docentes.

Art. 5. Todos los gastos de personal y material de la Escuela serán sufragados por el Ayuntamiento de Valencia, que á este fin consignará cada año en sus presupuestos un crédito no inferior á 45.000 pesetas.

El pago de haberes al personal docente se efectuará por el mismo sistema que se aplique á Escuelas análogas sostenidas con fondos provinciales y municipales; el Estado paga las nóminas mensuales, y se reintegra cobrando su importe de la respectiva Corporación.

Art. 6. Siendo de cuenta del Ayuntamiento todos los gastos de la Escuela, se le reconoce el derecho á percibir el importe de las matrículas y derechos de examen, con las siguientes condiciones:

1. Que el tipo de derechos de matrícula y examen no exceda del establecido en las otras Escuelas superiores de Industrias. 2. Que en todo caso queden exentos de pago los artesanos é hijos de artesanos.

3. Que el total importe de los citados derechos se dedique á material de enseñanza y mejoras de la Escuela.

Art. 7.o Una Comisión nombrada por el Gobierno se encargará de la organización de la Escuela hasta que ésta quede normalmente establecida.

Dado en Palacio á diez y nueve de Octubre de mil novecientos seis.-ALFONSO.-El Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes, Amalio Gimeno.

Núm. 25.-INSTRUCCIÓN PÚBLICA.-19 de Octubre, pub. el 24.

Real decreto relativo á la reorganización de las Clínicas de la Facultad de Medicina.

EXPOSICIÓN.-Señor: El Real decreto de 27 de Septiembre de 1902, atento á remediar los perjuicios ocasionados en la carrera médica por la insuficiencia de las Clínicas oficiales, organizó el sistema que rige actualmente, creando una clase auxiliar del Profesorado docente, con el nombre de Profesores agregados, compuesta de ilustrados Médicos de hospital, que al ejercer, como están ejerciendo estos cargos, no solamente aportan su valioso, concurso personal, sino que, dando sus lecciones prácticas en las enfermerías de que están encargados en diferentes hospitales, hacen que aumente el número de enfermos que los alumnos pueden utilizar en sus estudios.

Pero, no obstante las ventajas que bajo aquellos conceptos haya producido el actual régimen, la experiencia ha demostrado algunos inconvenientes que merecen corregirse, lo cual se puede hacer con tanta mayor facilidad cuanto que se ha limitado este régimen casi exclusivamente á Madrid, que desde el primer momento contó con dignos Médicos de hospital que se encargaron de este penoso servicio, algunos de los cuales continúan en él todávía.

Fué el primer inconveniente demostrado el que remedió con oportunidad, aunque sólo en parte, la Real orden de 9 de Julio de 1904 disponiendo que todos los alumnos, tanto los asignados á los Catedráticos como los discípulos de los Profesores agregados, asistieran en dos lecciones semanales á la Cátedra oficial explicada por Catedrático, número de lecciones que, á juicio de los Profesores, resulte insuficiente.

Además, el tiempo, gran maestro de todos, ha enseñado que el Real decreto de 27 de Septiembre de 1902, antes citado, no acertó igualando á todas las Clínicas en el señalamiento de los días de lecciones teórico-prácticas.

Esto ocurre con las dos asignaturas de Patología general y de Medicina operatoria, que no tienen más que un curso, y aun dentro de éste, una enseñanza clínica de menor extensión que otras de indole análoga.

Además, los artículos 30 y 31 del citado Real decreto, que organizan la forma de los exámenes de Clínica, no puede sostenerse desde que en las restantes asignaturas de la carrera médica los exámenes ordinarios se verifican por el Catedrático titular, sin intervención de ningún otro Juez; práctica que no se puede negar aumenta y avalɔra el prestigio y autoridad del Profesor titular, resultando en cierto modo postergado el Profesor de Clínica, que no puede examinar á sus discípulos sino en Tribunal. Es necesario convencerse que así como en la carrera médica todas las asignaturas merecen la misma consideración, también la merecen todos sus Profesores oficiales, en quienes deposita el Estado la más absoluta confianza y poderes plenos para hacer los exámenes y colación de grados.

En virtud de estas breves consideraciones, el Ministro que suscribe tiene la honra de someter á la aprobación de V. M. el siguiente proyecto de decreto.

Madrid 19 de Octubre de 1906. - SEÑOR: Á L. R. P. de V. M., Amalio Gimeno.

REAL DECRETO.

A propuesta del Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.o Lis Cátedras de Patología general y de Medicina operatoria, en las Facultades donde existan Profesores agregados á estas asignaturas, tendrán en lo sucesivo cuatro días semanales de lección teórica y dos de lección práctica; estas últimas se encargarán de darlas los citados agregados á los alumnos que les corresponda, según las disposiciones vigentes.

Art. 2. Los Catedráticos titulares de otras Cátedras clínicas, cuando lo consideren necesario, aumentarán una lección teórica semanal á las dos propuestas en el art. 1.o de la Real orden de 9 de Julio de 1904, avisándolo con la debida anticipación al Decano de la Facuitad, á fin de que éste lo ponga en conocimiento de los Profesores agregados correspondientes.

Art. 3. Los exámenes ordinarios de todas las Cátedras clínicas se verificarán ante el Catedrático respectivo, y los de los alumnos matriculados en la enseñanza de los Profesores agregados, ante un Tribunal formado de dos Catedráticos de Clínicas y del Profesor agregado.

Dado en Palacio á diez y nueve de Octubre de mil novecientos seis.-ALFONSO.-El Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes, Amalio Gimeno.

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