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clamante al señor Ministro de Italia, en 30 de enero de 1900, dice textualmente que la reclamación que tiene presentada por daños y perjuicios que sufaió «en nada se refiere á las fuerzas « del Gobierno del general Cáceres, sino á los coalicionistas que «<los ocasionaron, ascendiendo á la suma S. 3,050.30» y al final de dicha carta repite « que su reclamación. no se refiere á otros « perjuicios que á los que la montonera le infirió. »

3o que la contradicción manifiesta en que el reclamante incurre por sus dos escritos al señor Ministao de Italia, aseverando por el primero que ambas fuerzas beligerantes le causaron daños, y decla: ando terminantemente, por el segundo, que sólo fueron autores do tales daños las fuerzas coalicionistas y en ningún caso las del Gobierno del general Cáceres, adquiere mayor importancia por cuanto la cuarta pregunta del interrogatorio por el mismo reclamante formulado y ya mencionado, de folios nueve, se halla concebida en los términos siguientes: «digan si saben que las «fuerzas que obedecían al general Cáceres en este departamento, « me impusieron cuando llegaron á Ferriñafe, á las órdenes del « señor Subprefecto de la provincia de Lambayeque, don Manuel « Arbulú Balcázar, un cupo de cien soles plata, bajo la amenaza « de guardias si no los pagaba, cupo que, á pesar de mis protestas « de neutralidad, tuve que abonar sin que me otorgaran recibo. » 4 que la solemne declaración hecha por el reclamante al señor Ministro de Italia, por su precitada carta de 30 de enero, insistiendo en que las fuerzas del general Cáceres no le causaron daños, no sólo determina la contradicción consiguiente con su instancia de folios uno, sino que invalida la información testifical en absoluto, desde que la pregunta cuarta que queda trascrita está en desacuerdo con la carta de 30 de enero de 1900 al señor Ministro de Italia, no pudiendo, por lo tanto, tomarse cuenta de la información testifical que así, y por la propia manifestación del reclamante, queda nula y sin lugar.

5 que la precitada y trascrita pregunta cuarta del interrogaterio, establece que don Manuel Arbulú Balcázar le impuso un cupo forzoso de cien soles sin darle recibo, á lo cual asienten, declarando afirmativamente, todos los testigos

6 que á folios veinte del expediente. corre una carta de don H. Fuentes, al señor don Narciso de Arámburn, presidente de la comisión oficial peruana, manifestándole que ignora que se hubiera impuesto cupo alguno al reclamante, y á folios veintiuno obra original una larga carta de don Manuel Arbulú Balcázar al señor de Arámburu, diciendo que es falso que impusiera tal cupo de cien soles al señor Poggi ni á ningún otro; que cuando estuve en Ferriñafe solicitó amigablemente algún dinero para sostenimiento de las tropas y que, cnando más habría contribui

do el señor Poggi con una cuota de cincuenta soles (S. 50) y que por la suma que hubiera dado, se le otorgó recibo redactado por él mismo, detallado y minucioso y firmado por el recaudador Barandearán, como lo hizo en el acto, con cada uno de los que contribuyeron al empréstito. Añade el señor Arbulú, en su carta, que los testigos que presenta el reclamante sor perjuros y puede probarlo.

7 que con motivo de la precitada carta, de cuyo tenor impuso el árbitro al señor ministro de Italia, es que el reclamante le dirigió la ya mencionada, de 30 de enero de 1900, por la cual reconoce ser cierto que al señor. Arbulú Balcázar le hizo un empréstito, no de cincuenta soles, sino de veinticinco soles (S. 25) según recibo que le otorgó don Roberto Barandearán, recibo que acompaña, y dice no reclamó antes por tratarse de pequeña cantidad.

8 que confirmando este detalle la invalidez absoluta de la información testifical, resulta que cualesquiera que sean los daños que sufriera el reclamante, no ha producido más prueba aceptable que el recibo de queda hecha mención:

Definitivamente fallando:

Declaro que el Gobierno de la República del Perú debe pagar únicamente la suma de veinticinco soles (S. 25) á don Bartolomé Poggi, por su reclamación, en las condiciones establecidas por el protocolo de 25 de Noviembre de 1899.

Dado en Lima, á treinta de setiembre de mil novecientos uno.

Ramiro Gil Uribarri,

(L. S.)

Los infrascritos, Secretarios en el arbitraje, damos fé: que el Excmo. señor don Ramiro Gil de Uribarri, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Su Majestad Católica en el Perú, Bolivia y Ecuador, desiguado como árbitro entre el Gobierno de la República del Perú y el de Su Majestad el Rey de Italia, según acuerdo diplomático de 25 de Noviembre de 1899, ha firmado, rubricado y sellado, con el sello de sus propias armas, el presente laudo arbitral, en la ciudad de Lima, el día de

hoy, treinta de Setiembre de mil novecientos uno, en siete ejem

plares del mismo tenor:

Julio Leal.

(L. S.)

J. de Iturralde.
(L. S.)

Laudo arbitral en la reclamación número 63, presentada por don Luis Piola.

Don Luis Piola, natural de Santa Margherita Liguria, súbdito italiano, inscrito en el registro de nacionalidad de la Real Legación de italia en esta capital, según consta del certificado unido á su expediente, reclama por sí y á nombre de su padre, sin designar cantidad, con motivo de la muerte de su hermano Lorenzo, acaecida el día 17 de marzo de 1895, á los cuatro y media de la tarde, producida por dos balazos que su precitado herma no recibiera en el vientre; cuya muerte pretende que fué hecha alevosamente por dos tiros de Manlicher, disparados sobre segu ro y á mansalva desde el cuartel de Barbones, por soldados del gobierno.

Reclama, además, doscientos soles por el saqueo que dice ilevaron á cabo en su chocolatería de la calle de Presa, nero 238, unos soldados del Gobierno, el mismo día 17 de marzo, y á la misma hora, cuatro y media de la tarde,

Visto el expediente, que solo consta de la carta de Lacionalidad del reclamante y de su instancia al pié de la cual certifican ser cierto lo expuesto por él seis personas.

Visto el alegato del abogado defensor del Gobierno del Perú, oponiéndose; la réplica, la dúplica y la información testifical.

Considerando:

19 que de los seis firmantes al pié de la instancia y á tenor del escrito de fojas 16 del cuaderno de prueba conjunta, cita el reclamante á los testigos señores Debernardi, Agustini y Cam pos, para que declaren respecto de la muerte de Lorenzo Piola; y á los señores Brescia y Carbone acerca del saqueo, con sujeción al interrogatorio por él formulado.

2o que de los tres primeros testigos sólo declaran los señores Agustini y Debernardi; y que de sus declaraciones no resulta en

modo alguno comprobado que intencionalmente se diera muerte á Lorenzo Piola, quien, según ellos se hallaba en el patio de la casa sita en la calle de Barbones, N° 263, y con la puerta cerrada cuando fué herido.

3 que no comparecieron ni prestaron, por lo tanto, declaración ninguna los otros dos testigos, respecto del saqueo de la chocolatería.

Resultando que la muerte de Lorenzo Piola, si bien ocurrió á consecuencia de dos balazos que recibió, no fué objeto de un atentado, sino de un aceidente fortuíto y desgraciado.

Definitivamente fallando:

Declaro que no procede la presente reclamación bajo ningún concepto, porque la muerte de Lorenzo Piola fué casual y por falta absoluta de prueba en cuanto al saqueo de la chocolateria, y que, por lo tanto el Gobierno de la República del Perú no debe pagar cantidad ninguna, á don Luis Piola, por la presente reclamación.

Dado en Lima, á treinta de setiembre de mil novecientos uno.

Ramiro Gil de Urribarri.
(L. S.)

Los infrascritos, Secretarios en el arbitraje, damos fe: que el Excmo. señor don Ramiro Gil de Uribarri, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de S. M. Católica en el Perú, Bolivia y Ecuador, designado como árbitro entre el Gobierno de la República del Perú y el de S. M. el Rey de Italia, según acuerdo diplomático de 25 de noviembre de 1899, ha firmado, rubricado y sellado, con el sello de sus propias armas, el presente laudo arbitral, en la ciudad de Lima, el día de hoy, treinta de setiembre de 1901, en siete ejemplares del mismo tenor.

Julio Leal.

(L. S.)

J. de Iturralde.
(L. S.)

Laudo arbitral en la reclamación número 64, presentada por don Juan Tiscornia y compañía

Don Juan Tiscornia, natural de Chiavari, subdito italiano, ins crito en el registro de nacionalidad de la Real Legación de Italia en esta capital, según consta del certificado unido á su expediente, reclama por sí y á nombre de la casa Juan Tiscornia y compañía del Callao y Chimbote, la cantidad de dos mil diez y ocho soles, sesenta y nueve centavos (S. 2.018.69) valor de cupos y exacciones sobre mercaderías que les fueron impuestos por jefes del partido beligerante coalicionista, durante la guerra civil de 1894-95; reclama también los intereses sobre dicha suma.

Visto el expediente; el alegato del abogado defensor del gobierno del Perú, objetando algunas de las partidas que forman parte de la reclamación y oponiéndose al pago de intereses, por la réplica del reclamante y la dúplica de aquél.

Considerando:

1 que los informes obtenidos indican estar constituidos por italianos la casa Juan Tiscornia y compañía.

2 que son atendibles las informaciones formuladas por el. abogado defensor del Gobierno del Perú, respecto de algunas de las partidas que señala y en las que se incluyen las dos últimas que son posteriores á la terminación en Lima de la contienda. 8 que las demás cstán comprendidas en el artículo IV del tratado italo-peruano vigente.

4 que no son de abono los intereses ni daños indirectos.

Definitivamente fillando:

Declaro que el Gobierno de la República del Perú debe pagar A don Juan Tisconia y compañía la cantidad de mil ochocientes ochenta y un soles y veinte centavos (S. 1881.20) en las condiciones establecidas por el protocolo de arbitraje de 25 de noviembre de 1899.

Dado en Lima, á treinta de setiembre de mil novecientos uno.

Ramire Gil de Uribarri.

(L. S.)

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