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Art. 511. Si fuere privado el documento, se tendrá por válido y eficaz cuando la parte á quien perjudique lo reconozca como legítimo.

Se tendrá por hecho este reconocimiento si no lo impugna expresamente, ó deja pasar los seis días sin evacuar el traslado.

Cuando no reconozca la firma ó impugne la legitimidad del documento, se procederá al cotejo de letras en la forma prevenida en los artículos 605 y siguientes.

Art. 512. Cuando la impugnación se refiera á la admisión del documento por no hallarse en ninguno de los casos expresados en el artículo 505, el Juez reservará para la sentencia definitiva la resolución de lo que estime procedente.

Art. 543. En el caso de que sosteniendo una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de influencia notoria en el pleito, entablare la acción criminal en descubrimiento del delito y de su autor, se suspenderá el pleito en el estado en que se halle hasta que recaiga ejecutoria en la causa criminal.

Se decretará dicha suspensión luego que la parte interesada acredite haber admitido la querella.

Contra esta providencia no se dará recurso alguno.

SECCIÓN CUARTA.- Copias de los escritos y documentos, y su objelo.

Art. 514. A todo escrito que se presente en los juicios declarativos se acompañarán tantas copias literales del mismo en papel común cuantas sean las otras partes litigantes, cuyas copias suscribirán, respon diendo de su exactitud el Procurador, ó la parte en su caso.

Para este efecto se considerarán como una sola parte los que litiguen unidos y bajo una misma dirección.

Se exceptúan de dicha prescripción los escritos expresados en el número 4° del art. 10.

Art. 515. En la propia forma se acompañarán tantas copias de cada documento que se presente cuantas sean las otras partes litigantes.

Cuando algún documento exceda de 25 pliegos, no será obligatoria la presentación de copias del mismo; pero se admitirán si se acompañaren.

Art. 516. Las copias de los escritos y documentos se entregarán á la parte ó partes contrarias al notificarles la providencia que haya recaído en el escrito respectivo, ó al hacerles la citación ó emplazamiento que proceda.

Art. 517. La omisión de las copias no será motivo para dejar de admitir los escritos y documentos que se presenten en tiempo oportuno. En este caso el Juez señalará, sin ulterior recurso, el plazo improrrogable que, atendida la extensión del escrito y documentos, estime necesario para extender las copias, y si no se presentasen en dicho plazo, las librará el actuario á costa del Procurador ó de la parte, si éste no interviniere, que haya dejado de presentarlas.

Se exceptúan de esta disposición los escritos de demanda, los cuales no serán admitidos si no se acompañan las copias del escrito y do

cumentos.

Art. 518. Los autos originales se conservarán en la Escribanía, donde podrán examinarlos las partes ó sus defensores durante las horas de despacho, siempre que les convenga, sin que por esta exhibición devengue derechos el actuario.

Sólo se comunicarán ó entregarán los autos originales á las partes en los casos expresamente determinados en esta ley.

Art. 519. Los traslados se evacuarán, y las demás pretensiones se deducirán en vista de las copias de los escritos, documentos y providencias que cada parte conservará en su poder.

En el caso de que por exceder de 25 pliegos algún documento no se haya presentado copia del mismo, se entregará el original à la parte contraria para el efecto de evacuar el traslado, uniéndolo después á los autos.

Art. 520. Trascurrido el término señalado á una parte para cualquier traslado, actuación ó diligencia sin haberlo evacuado, y en su caso la prórroga que se hubiere otorgado á instancia de la contraria, se dará á jos autos el curso que corresponda.

Se admitirá, sin embargo, el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales si se presentare dentro del dia en que se notifique aquella providencia. No será admitido después; y teniendo por firme dicha providencia, seguirá adelante la sustanciación de los autos según su estado.

Art. 521. En el caso de haberse entregado á las partes algún documento, si no fuere devuelto dentro del término correspondiente, se empleará el procedimiento establecido para la recogida de autos en el art. 308.

Art. 522. Con exclusión de lo ordenado en el art. 513, las disposiciones de esta Sección y de la precedente no son aplicables al juicio verbal, el cual se regirá por sus disposiciones especiales.

CAPÍTULO II.-DEL JUICIO DECLARATIVO DE MAYOR CUANTÍA.

SECCIÓN PRIMERA.-De la demanda y emplazamiento.

Art. 523. El juicio declarativo principiará por demanda, en la cual, expuestos sucintamente y enumerados los hechos y fundamentos de derecho, se fijará con claridad y precisión lo que se pida y la persona contra quien se proponga la demanda.

También se expresará la clase de acción que se ejercite, cuando por ella haya de determinarse la competencia.

Art. 524. Presentada la demanda con las copias prevenidas, se conferirá traslado de ella á la persona ó personas contra quienes se proponga, y se las emplazará para que dentro de nueve días improrrogables comparezcan en los autos, personándose en forma.

Art. 525. Cuando el que haya de ser emplazado no resida en el lugar del juicio, el Juez podrá aumentar el término del emplazamiento, concediéndole para comparecer el que estime necesario, atendidas las distancias y medios de comunicación, sin que el aumento pueda exceder de un día por cada 30 kilómetros de distancia.

Art. 526. Trascurrido el término del emplazamiento sin haber com parecido el demandado citado en su persona ó en la del pariente más cercano ó familiar que hubiere sido hallado en su domicilio, y acusada una rebeldía, se dará por contestada la demanda. Hecha saber esta providencia, se seguirán los autos en rebeldía, haciéndose las demás notificaciones que ocurran en los estrados del Juzgado.

Art. 527. Si se hubiera hecho el emplazamiento entregando la cédula á criados ó vecinos, ó por medio de edictos, acusada la rebeldia

por no haber comparecido el demandado, si tampoco fuere hallado en su domicilio, se le hará un segundo llamamiento en la misma forma que el anterior, señalándole para que comparezca la mitad del término antes fijado.

Si trascurriere este segundo término sin comparecer, se le declarará en rebeldía, y se dará por contestada la demanda á instancia del actor, notificándose en los estrados esta providencia y las demás que recayeren.

Art. 528. Cuando los demandados fueren varios, el término para comparecer á contestar comenzará á correr y contarse, respecto á to dos, el día siguiente al en que el último hubiere sido emplazado.

Hasta que trascurra este término no se podrá acusar la rebeldía á ninguno de ellos, y se verificará en un solo escrito respecto á todos los que se hallen en este caso.

Art. 529. Personado en forma el demandado, se le tendrá por parte, mandándole que conteste á la demanda dentro de 20 días.

Este término será común para todos los demandados cuando sean varios, á no ser que por no haber presentado el actor la copia de algún documento que exceda de 25 pliegos, deba entregárseles el original y no puedan litigar unidos. En este caso el término para contestar será de 20 días para el primero de los demandados, y de 10 para cada uno de los restantes.

Art. 530. En el caso de ser varios los demandados, deberán litigar unidos y bajo una misma dirección, si fueren anas mismas las excepciones de que hicieren uso.

Si fueren distintas, podrán hacerlo separadamente. Pero si de las contestaciones resultare haber hecho uso de unas mismas excepciones, el Juez obligará á los que se hallen en este caso á que en lo sucesivo litiguen unidos y bajo una misma dirección.

SECCIÓN SEGUNDA.-De las excepciones dilatorias.

Art. 531. Si el demandado propusiere alguna excepción dilatoria, no estará obligado á contestar á la demanda hasta que se ejecutorie este artículo, que será siempre previo.

Art. 532. Sólo serán admisibles como excepciones dilatorias:

4° La incompetencia de jurisdicción.

2a La falta de personalidad en el actor por carecer de las calidades necesarias para comparecer en juicio, ó por no acreditar el carácter ó representación con que reclama.

3a La falta de personalidad en el Procurador deal ctor por insuficiencia ó ilegalidad del poder.

4a La falta de personalidad en el demandado, por no tener el carácter ó representación con que se le demanda.

5a La litis-pendencia en otro Juzgado ó Tribunal competente.

6 Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

Se entenderá que existe este defecto cuando no se lienen en la demanda los requisitos á que se refiere el art. 523.

7 La falta de reclamación previa en la vía gubernativa, cuando la demanda se dirija contra la Hacienda pública.

Art. 533. Si el demandante fuere extranjero, será también excepción dilatoria la del arraigo del juicio en los casos y en la forma que en la nación á que pertenezca se exigiere á los españoles.

Art. 534. Las excepciones dilatorias sólo podrán proponerse dentro de seis días, contados desde el siguiente al de la notificación de la pro videncia en que se mande contestar á la demanda.

Trascurrido dicho término, deberán alegarse contestando, y no producirán el efecto de suspender el curso de la demanda.

Art. 535. A un mismo tiempo, y en un mismo escrito, el demandado alegará todas las excepciones dilatorias; no haciéndolo así, sólo podrá usar de las que no alegare contestando á la demanda.

Art. 536. Del escrito en que se propongan excepciones dilatorias se dará traslado por tres días al actor.

Evacuando este traslado, se sustanciará y decidirá el artículo en la forma establecida para los incidentes.

Art. 537. El Juez proveerá previamente sobre la declinatoria y la litis-pendencia si se hubiere propuesto alguna de estas excepciones. Si se declarate competente, resolverá al mismo tiempo sobre las demás excepciones dilatorias.

En todo caso el auto que recayere será apelable en ambos efectos. Art. 538. Consentido ó ejecutoriado el auto en que se desestimen las excepciones dilatorias, á instancia del actor se hará saber al demanda do que conteste á la demanda dentro de los 10 dias siguientes al de la notificación de esta providencia.

SECCIÓN TERCERA.-Dè la contestación, reconvención, réplica y dúplica.

Art. 539. El demandado formulará la contestación en los términos prevenidos para la demanda.

Art. 540. Si no se presentare la contestación dentro del término concedido para ello, á petición del actor se declarará contestada la demanda, y se dará á los autos el curso correspondiente.

Art. 541. En la contestación á la demanda, el demandado deberá hacer uso de las excepciones perentorias que tuviere, y de las dilatorias no propuestas en el término señalado en el art. 534.

En la misma contestación propondrá también la reconvención en los casos en que proceda.

No procederá la reconvención cuando el Juez no sea competente para conocer de ella por razón de la materia.

Art. 542. Después de la contestación á la demanda no podrá hacerse uso de la reconvención, quedando á salvo al demandado su derecho, que podrá ejercitar en el juicio correspondiente.

Art. 543. Las excepciones y la reconvención se discutirán al propio tiempo y en la misma forma que la cuestión principal del pleito, y será resueltas con ésta en la sentencia definitiva.

Se exceptúa la excepción perentoria de cosa juzgada cuando sea la única que se objete á la demanda. En este caso, si así lo pide el demandado, se podrá sustanciar y decidir dicha excepción por los trámi tes establecidos para los incidentes.

Art. 544. El demandado podrá hacer uso de la facultad que se con cede al actor en el art. 501 para pedir el examen de testigos antes del término de prueba en los casos y en la forma que se determinan en di cho artículo.

Art. 543. De la contestación a la demanda se dará traslado al actor para réplica por término de 10 días, y de la réplica por igual término al demandado para dúplica.

Art. 546. El actor podrá renunciar la réplica, en cuyo caso no se permitirá el escrito de dúplica.

Se tendrá aquélla por renunciada cuando así lo manifieste expresamente el actor, ó deje trascurrir el término sin presentar el escrito, y pida la otra parte que se tenga por evacuado el traslado.

En este caso, deberán pedir las partes dentro de los tres días siguientes, si no lo hubieren hecho anteriormente, que se reciba el pleito a prueba, entendiéndose, si no lo hicieren, que renuncia á ella.

Art. 547. En los escritos de réplica y duplica, tanto el actor como el demandado fijarán concreta y definitivamente, en párrafos numerados los puntos de hecho y de derecho objeto del debate, pudiendo modificar ó adicionar los que hayan consignado en la demanda y contestación.

También podrán ampliar, adicionar ó modificar las pretensiones y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito.

Art. 548. En los mismos escritos de réplica y duplica, cada parte confesará ó negará llanamente los hechos que le perjudiquen de los artículos por la contraria. El silencio ó las respuestas evasivas podrán estimarse en la sentencia como confesión de los hechos á que se refieran.

También pedirán, por medio de otrosí, que se falle el pleito sin más trámites, ó que se reciba á prueba.

Sección cuarta.-Del recibimiento á prueba, su término
y disposiciones generales sobre la misma.

Art. 549. El Juez recibirá el pleito á prueba en el caso de que todos los litigantes lo hayan solicitado.

Si alguno se opusiere señalará día para la vista sobre el recibimiento á prueba, y oyendo en este acto á los defensores de las partes, si se presentaren, determinará lo que estime procedente.

Art. 550. El auto en que se otorgare el recibimiento á prueba no será apelable; el en que se denegare, lo será en ambos efectos.

Art. 554. Si los litigantes hubieren convenido en que se falle definitivamente el pleito sin necesidad de prueba, mandará el Juez traer los autos á la vista con citación de las partes para sentencia.

Art. 552. El término ordinario de prueba se dividirá en dos perío dos comunes á las partes.

El primero, de 20 días improrrogables, para proponer, en uno ó varios escritos, toda la prueba que les interese.

El segundo, de 30 días también improrrogables, para ejecutar toda la prueba que hubiesen propuesto las partes.

Dentro de estos términos, el Juez concederá el que estime suficiente, atendidas las circunstancias del pleito, sin que pueda bajar de 10 días el del primer período, ni de 15 el del segundo; pero los prorrogará hasta el máximum cuando alguna de las partes lo solicitare.

Art. 553. No podrán suspenderse los términos expresados en el artículo anterior sino por fuerza mayor que impida proponer ó practicar la prueba dentro de ellos.

Esta disposición será aplicable al término extraordinario de prueba de que tratan los artículos siguientes.

Art. 554. El término extraordinario de prueba se otorgará si hubie

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