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arreglado á la ley y á lo estipulado en la convención consular acotada.

Don Juan Nunnini, dejó de existir en Ica, dejando un hermano-don Juan Octavio Nannini-el cual se presentó al juez del lugar solicitando la declaración de intestado, la facción de inventarios y el depósito provisional de los bienes. El juez comunicó oficialmente el hecho al agente consular de Italia; éste, en respues ta, manifestó que si bien nada tenía que observar relativamente á la declaración de intestado, era de su deber reclamar del auto, en cuanto al inventario y depósito de bienes, pues competía al oficiante entender en una y otra diligencia, conforme á los artículos 14 y 15 de la convención consular vigente entre el Perú é Italia, en esa parte, á mérito del protocolo que se aprobó por resolución legislativa de 26 de noviembre de 1878. Esta reclamamación la estimó el juez, acertadamente, como excepción de jurisdicción y la resolvió declarando expedita la que competía á su juzgado.

Desde luego, se nota, en este caso, que el agente consular procedía bajo el equivocado concepto de estar vigente una convención que había sido abrogada por otra posterior, como lo es la de veinticinco de febrero de 1893. Por lo demás, existiendo en el lugar un heredero legal del de cujus, que reclamaba la herencia, la jurisdicción del juez de Ica estaba expedita, y no podía dejarde ejercerse desde que precisamente así lo establece el artículo 13 de la convención consular vigente.

Como muy juiciosamente expresa el juez aludido, en el informe que emitió en este asunto, el agente consular habría podido pedir se le diera intervención en los inventarios y depósito de los bienes, como apoderado ex oficio de los otros herederos ausentes, si es que los había; pero de ninguna manera atribuirse jurisdicción para conocer y liquidar la sucesión de que se trata.

En este caso, como en el de Augusto, el juez local ha procedido, pues, en todo, conforme al artículo 13 de la convención consular de 1893.

Don Pedro Conti, murió en el Barranco el 22 de marzo último y al mismo tiempo que el señor Ministro de Italia comunicaba al juez de 1 instancia en lo civil de esta capital, doctor Aurelio Pedraza dicho fallecimiento, se presentó su viuda haciendo la denuncia respectiva, solicitando el juicio de intestado para que se le declare como única heredera lega! á falta de hijos habidos en el matrimonio, y reclamando de la clausura que la Real Legación Italiana había hecho de los establecimientos de comestibles que el finado poseía en aquel balneario.

Como, según la ley peruana, á falta de herederos legales hasta el cuarto grado, la herencia corresponde al cónyugue supérstite, mientras puedan presentarse otras personas que acrediten, en debida forma, tener mejor derecho á los bienes, el juez procedió á cruzar sus sellos con los hechos poner por el gobernador del Barranco, á petición de la Real Legación Italiana, y continuó conociendo de la sucesión conforme á las leyes nacionales.

En esta ocasión, como en las dos anteriores, el juez del lugar ha procedido con entera sujeción á lo establecido en la convención consular, y, por consiguiente, tampoco hay motivo alguno en que fundar una reclamación ni queja razonable.

Queda, puès, demostrado que, en los tres casos que US. se ha servido someter á la vista de este ministerio, los jueces locales han procedido correctamente y sin menoscabar en nada la esfera de atribuciones que el artículo 13 de la convención consular referida confiere á los funcionarios consulares de Italia.

Por lo demás, el Fiscal, condensando aquí su opinión ya expresada, cree que la aclaratoria que solicita la Real Legación de Italia, no es necesaria ni conveniente.

Dios guarde á US.

Juan José Calle.

Ministerio de Relaciones Exteriores.

Señor Ministro:

Lima, 28 Marzo de 1901.

Refiriéndome á las notas dirigidas á este Ministerio, por esa Legación, sobre las sucesiones de don José Augusto, don Juan Nannini y don Pedro Conti, tengo á honra expresar á V. E. que el artículo 13 de la convención que se halla en vigencia entre el Perú é Italia, excluye la jurisdicción consular en el caso propuesto por VE.de que haya herederos residentes en el país en que se abre la sucesión y herederos ausentes que pertenezcan á la nación del difunto. En tal caso,como en todos los demás en que expresamente no se ha establecido la preferencia de la jurisdicción consular, corresponde á los jueces el conocimiento de los negocios de la sucesión, pudiendo comparecer ante las autoridades locales, los

respectivos funcionarios consulares, en representación de sus connacionales ausentes hasta que éstos constituyan apoderado.

Espero que V. E. considerando las razones que verbalmente le he dado en las conferencias que hemos tenido, convendrá conmigo en la extensión de lo pactado en el artículo 13 de la convención y en que no es necesario modificarlo para que queden asegu rados los intereses de los ausentes.

Renuevo á V. E., con este motivo, las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

F. de Osma.

Al Excmo. señor Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Italia.

GASTOS DE ARBITRAJE Y PAGO DE RECLAMACIONES

Ministerio de Relaciones Exteriores.

Señor Ministro:

Lima, Octubre 15 de 1901.

Terminadas las labores del arbitraje estipulado en el acuerdo diplomático de 25 de noviembre de 1899, ha llegado la oportunidad de dar cumplimiento á lo convenido en el artículo 7 de dicho acuerdo, acerca de los gastos que la ejecución del mismo pacto ocasionara.

En tal virtud, me dirijo á V.E. á fin de que se sirva expresar el importe de tales gastos, que debe abonarse preferentemente de las cantidades reconocidas en favor de los reclamantes, en la proporción que compete fijar V.E.

Renuévole, señor Ministro, las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

Cesáreo Chacaltana.

Al Excmo. señor Ramiro Gil de Uríbarri Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de España.

Legación de Españљ.

Señor Ministro:

Lima, 23 de Octubre de 1901.

En respuesta á la atenta nota de 15 del actual, solicitando que, con arreglo á lo estipulado en el artículo 7 del acuerdo diplomático de 25 de Nouiembre de 1899, le manifieste cuál es el importe de los gastos que haya ocasionado el arbitraje italo-peruano, que en aquella fecha me fué confiado, tengo la honra de participar á V.E. que se limitan al sueldo de dos amanuenses de toda confianza, que son don Francisco Moncayo, español, y don Carlos O. del Río, peruano; el primero durante 23 meses, comprendiendo el actual y lo que se tarde en concluir lo que resta de trabajos en el arbitraje; y el segundo durante ocho meses, á razón de noventa soles al mes, cada uno.

Corresponde, por lo tanto, á don Francisco Moncayo, la suma de dos mil setenta soles (S. 2070); y á don Carlos O. del Río, setecientos veinte soles (S. 720); sumas que, si merecen la aprobación de V.E. y del Excmo. señor Ministro de Italia, á quien respondo en igual sentido la nota análoga que me ha dirigido el 17 del actual, habrían de ser abonadas directamente á cada uno de dichos señores Moncayo y del Río.

En cuanto á la proporción aplicable á los reclamantes, para este pago, declino en absoluto el establecerla, considerando que incumbe fijarla al Excmo. señor Ministro de Italia.

Aprovecho esta ocasión, señor Ministro, para reiterar á V.E. las seguridades de mi más alta consideración personal y aprecio.

Ramiro Gil de Uribarri.

Al Excmo. señor doctor don Cesáreo Chacaltana, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores.

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Habiendo sido ya pronunciada por el señor Ministro de España, en esta capital, la sentencia en el juicio arbitral que le confiaran los Gobiernos de Italia y del Perú, á efecto de que solucionase las reclamaciones presentadas por ciudadanos italianos, por los perjuicios que sufrieron durante la guerra civil de 189495; y resultando del cuadro general, comunicado por el Excmo. Señor árbitro á esta legación, que el gobierno de la república ha sido condenado á pagar á los reclamantes, cuyas reclamaciones han sido admitidas, la suma de soles 83,080.01, y de febles 741, me permito rogar á V. E. se sirva dictar las medidas del caso á fin de que, en conformidad con lo estipulado en el protocolo de 25 de noviembre de 1899, sea puesta á disposición de esta legación, en los tres meses que faltan del año en curso, la tercera parte de la referida suma, para entregarla á los interesados.

Sírvase, señor Ministro, aceptar las seguridades de mi alta consideración.

G. Pirrone.

Al Excmo. señor doctor don Cesáreo Chacaltana, Ministro de Relaciones Exteriores del Perú.

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Legación de Italia

No 1,450

Señor Ministro:

Lima, 17 de octubre de 1901.

Refiriéndome á la nota que, con fecha 7 de los corrientes, número 1,373, tuve el honor de dirigir á V. E., me apresuro á poner en su nocimiento que, por un despacho telegráfico del día 13, he sido autorizado por S. E. el señor Ministro de Relaciones Exteriores, para que declare al Gobierno de la República que el de Su

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