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raíz del concubinato para adquirir los bienes, como asimismo la forma en que se ha de liquidar dicha sociedad.

Este es el resultado inmediato que en la República Argentina produce la intolerancia é intransigencia por la tenaz oposición á que se declare el divorcio absoluto y la disolubilidad del vínculo matrimonial, con las consecuencias de fomentar el concubinato público, de uniones que no tienen más remedio que la muerte ó el asesinato, en cuyo drama ó terminación los inocentes hijos reciben de la sociedad el estigma ignominioso de hijos de prostituta, con que se los califica vergonzosamente por un delito cometido por los padres, y en cuya comisión ellos no tienen cuppa ninguna.

En la legislación argentina, sobre esto no hay más disposición que la del art. 246 nuevo y 89 viejo del Código civil, que lejanamente se refiere á este punto, aunque de una manera muy abstracta, y se presta para muchos á interpretaciones diferentes; ofrece algún interés ese artículo que considera el matrimonio nulo, como concubinato, y sus efectos como una sociedad de hecho. Dice así:

<Art. 246 (89). Si el matrimonio nulo fué contraído de mala fe por ambos cónyuges, no producirá efecto civil alguno. La nulidad tendrá los efectos siguientes: 1.o, la unión será reputada como concubinato; 2.o, en relación á los bienes, se procederá como en el caso de la disolución de una sociedad de hecho, quedando sin efecto alguno el contrato de matrimonio; 3.o, en cuanto á los hijos, serán considerados como ilegítimos y en la clase en que los pu. siere el impedimento que causare la nulidad.>

CONTESTACIÓN.-El Código civil argentino no reconoce derecho alguno al concubinato; ese estado no crea relación jurídica alguna entre el hombre y la mujer, y los hijos procreados en esa unión ilegítima son ilegítimos, comprendidos en la clase que les corresponda, según los arts. 345, 372, 373 y 374 del citado Código; serán adulterinos, con arreglo al art. 372, si proceden de la unión de dos personas que, al momento de su concepción, no podían contraer matrimonio porque una de ellas, ó ambas, estaban casadas.

No contiene el repetido Código civil disposición alguna relativa al concubinato; esa unión, pues, del hombre y la mujer no constituye un estado especial de derecho que produzca efectos con relación á los hijos ni á los bienes, y no le es aplicable lo dispuesto en el art. 246, que se refiere al matrimonio nulo contraído de mala fe por ambos cónyuges; ese matrimonio, declara dicho artículo, no produce efecto civil alguno, y los efectos de esa nulidad son los que se copian en la consulta: primero, la unión es reputada como concubinato, es decir, una unión ilegítima; segundo, en relación á los bienes se procede, una vez declarada la nulidad, como en el caso

de disolución de una sociedad de hecho, quedando sin efecto alguno el contrato de matrimonio, porque este contrato exige, para su validez, el requisito de la celebración del matrimonio válido ó que produzca efectos por la buena fe de uno de los cónyuges; y tercero, en cuanto á los hijos, son considerados como ilegítimos y en la clase que les pusiere el impedimento que causara la nulidad.

Ahora, si el hombre y la mujer pudiesen probar que han tenido sociedad, han vivido en comunidad de bienes aportando cada uno los suyos para los fines sociales, en este caso, no por el concepto de la vida común que hicieron, sino por la comunidad de bienes é intereses y por las aportaciones respectivas, la sociedad producirá sus efectos con arreglo al art. 1697 del Código, será declarada la existencia de esa sociedad y habrá lugar, por el fallecimiento de uno de los socios ó por su separación disolviendo la sociedad, & pedir la restitución de los bienes aportados, la liquidación de las operaciones ó negocios hechos y la partición de las ganancias y de todo lo adquirido en común.

Pero creemos que la existencia de la sociedad no ha de resultar del sólo hecho de la vida común que hicieran el hombre y la mujer, sino, además, de otros actos que demuestren la intención, la voluntad de constituir la sociedad aportando sus respectivos bienes y de repartirse en su día las ganancias. O lo que es lo mismo, se ha de probar la existencia de la sociedad según exige el artículo citado 1697, que no se refiere para nada á la vida común del hombre y la mujer, sino á la comunidad de bienes é intereses que pueda existir sin aquella vida común, así como puede existir ésta, habiendo, sin embargo, completa distinción y separación de bienes.

5.- Detención por infracciones de la ley de Caza.

¿Puede la Guardia civil detener dentro de poblado al que con escopeta y zurrón trajere una pieza de caza en tiempo en que ésta está permitida, siendo persona que tiene domicilio fijo, de responsabilidad conocida y que ofrece los medios de justificar su personalidad, aun cuando no tenga licencia para cazar?

¿Se descalifica la detención porque se limite al tiempo necesario para llevar al detenido desde el lugar en que se detuvo hasta la casa-cuartel, donde el Jefe del puesto lo dejó en libertad?

En las mismas condiciones, ¿puede verificarse la detención del cazador que se encuentra en el campo?

La detención así verificada, ¿constituye el delito previsto en el artículo 210 del Código penal?

Nuestra opinión es que debe contestarse negativamente á las tres primeras preguntas, y afirmativamente á la cuarta, y apoyamos estas conclusiones en las consideraciones siguientes:

Es fundamental, en materia de detenciones, el art. 4.o de la Constitución, que prohibe terminantemente la detención de todo español ó extranjero, fuera de los casos y en la forma que las leyes prescriben; prohibición reproducida por el art. 489 de la ley de Enjuiciamiento criminal, y es la consecuencia inmediata de estos preceptos la necesidad que hay de apoyar la detención en un precepto legal para que resulte ajustada á derecho.

Son especiales para la caza la ley de 16 de Mayo de 1902 y el reglamento de 3 de Julio de 1903, y entre sus disposiciones, por más que las hemos leído, no hemos visto ninguna que autorice la detención del cazador que no vaya provisto de la correspondiente licencia.

Al contrario, tenemos el art. 29 de esta última ley, que terminantemente dice que la Guardia civil exigirá la presentación de dicha licencia, y si el cazador ó cazadores no la exhibieran en el acto, se incautarán de las escopetas ó armas ...>, y el art. 45 previene que de las infracciones de la ley de Caza conozcan privativamente los Jueces municipales en juicio de faltas, en los casos en que no constituyan delito, señalando los artículos siguientes el procedimiento, la penalidad, las personas responsables y los casos en que pueden constituir delito, fijados taxativamente en los artículos 50 y 52.

El hecho de cazar sin licencia no es más que una simple falta, con arreglo á las disposiciones citadas.

Corroborando más y más estos preceptos, tenemos los arts. 49 y 50 del reglamento citado, que fijan los extremos que ha de comprender el recibo que debe librar la Guardia civil al recoger el arma, hasta que el juicio se celebre ó la recupere el interesado, y aun cuando parece contraerse el art. 49 al caso de que el cazador manifieste que tiene licencia y no la lleve consigo, no puede ser de peor condición el que por respeto á la verdad confiese que no la tiene; y cualquiera que sea la interpretación que sobre este extremo quiera admitirse, es lo cierto que ni en ellos ni en ningún otro está la autorización para detener, que exigen los arts. 4.o de la Constitución y 489 de la ley de Enjuiciamiento criminal.

No hay, pues, este precepto en ninguna de las leyes que regu lan la especialidad, y esta carencia nos obliga á acudir á las leyes generales, en las que nos encontramos con los arts. 490, 491 y 492 de la repetida ley de enjuiciar, que señalan taxativamente los casos en que pueden detener al particular, con sus obligaciones y la Autoridad o agentes de la policía judicial, referentes todos á de

lito; y confirmando estos preceptos, tenemos el 495, que terminantemente prohibe la detención por simples faltas, á no tratarse de personas que no tengan domicilio conocido ni diesen fianza bastante, á juicio de la Autoridad 6 agente que intente la detención; previniéndose en el 493 que la Autoridad ó agente de policía judicial tomará nota del nombre, apellido, domicilio y demás circunstancias, bastantes para la averiguación del hecho é identificación de la persona del procesado ó delincuente á quienes no detuviere, por no estar comprendido en el art. 492, y que esta nota será entregada oportunamente al Juez que deba conocer de la causa.

Tenemos, pues, que las leyes de carácter general no sólo no autorizan, sino que prohiben terminantemente la detención del mero infractor de la ley de Caza, que tiene domicilio y responsabilidad conocidos, justifica su personalidad y ofrece fianza bastante para responder de sus actos.

Los artículos del reglamento para el servicio de la Guardia civil, confirman también nuestra opinión; pues aun cuando el 71 previene que procure detener al delincuente, aun tratándose de falta, el 73 impone la obligación de entregar los detenidos; el 77 dice que esta entrega se haga al Alcalde del distrito municipal más inmediato, y el 99 que cuando el perjuicio que pueda ocasionar la detención sea evidentemente mayor que la falta cometida, podrá dejarlo en libertad, tomando precisamente nota exacta de su nombre y apellido, naturaleza, vecindad, estado, señas personales y punto á donde se dirige, á fin de que se pueda exigir siempre la responsabilidad; no puede olvidarse:

1.° Que estos artículos se adicionaron al citado reglamento por Real orden de 9 de Agosto de 1876, con motivo de haberse encargado á la Guardia civil la guardería rural; y de aquí el que sus preceptos estén dados para casos ocurridos en despoblado, como terminantemente dice el art. 71. «La Guardia civil que preste servicio por los campos, y se deduce de los demás artículos de que se ha hecho mérito, al hablar de entrega de detenidos, perjuicios que puedan irrogarse, etc., etc.; deduciendo nosotros de todo ello que nunca pueden aplicarse estos artículos á casos ocurridos dentro de poblado.

2. El que los mismos artículos hablan siempre de sustractores ó dañadores, entre los que nunca pueden comprenderse los meros infractores de la ley de Caza (á los que ni menciona ni hace alusión), no sólo por la interpretación restrictiva que regula las leyes penales, sino por regirse estas infracciones por su ley especial, que no autoriza la detención.

3.o Por ser esta ley especial de 16 de Mayo de 1902 posterior á la citada Real orden, que por ello debe tenerse por derogada, con

forme con lo prevenido en la quinta disposición general de dicha ley; y

4. Por prohibir terminantemente la detención por falta el artículo 495 de la ley de Enjuiciamiento criminal, que en su disposición final derogó todas las leyes, Reales decretos, reglamentos, órdenes y fueros anteriores, y anterior es la Real orden del 76, ya que la ley de Enjuiciamiento criminal fué promulgada en 17 de Septiembre de 1882 por Real decreto de 14 del mismo mes.

La necesidad de un hecho que racionalmente presente los caracteres del delito para que proceda la detención, está reconocida también entre otras por las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Enero y 5 de Febrero de 1885 y 5 de Noviembre de 1892; y el mismo Tribunal tiene declarado: 1.o, en sentencia de 23 de Mayo de 1902, que el art. 4.o de la Constitución no tiene otras limitaciones que los arts. 490 y 492 de la ley de Enjuiciamiento criminal, y que nadie puede ser detenido por simples faltas, á menos que no tuviere domicilio conocido, ni diese fianza bastante á juicio del agente, que debe pedirla, por cuya razón es ilegal la detención por falta; y 2.o, en sentencia de 25 de Febrero del 80, que existe el delito penado en el art. 210 del Código penal, cuando el hecho que motiva la detención no reviste los caracteres de delito.

Es vejatorio en extremo para un ciudadano honrado, con domicilio y responsabilidad conocidos, que ocupa en sociedad un lugar distinguido, pasearlo á las doce del día por el centro de una población entre Guardia civil por una falta más aparente que real, y sabido es que las leyes deben cumplirse sin causar daños y ve jámenes innecesarios, sin que esto denote privilegio alguno, porque la razón y la ley de consuno establecen la diferencia que debe mediar en el trato de un criminal y de una persona honrada; en el trato del autor de un robo ó un asesinato, que en el de una simple falta, que repetimos puede tener más de aparente que real.

Por todas estas razones concluimos sosteniendo que, ni en el campo, ni mucho menos en poblado, puede detener la Guardia civil al mero infractor de la ley de Caza en tiempo en que está permitida por hacerlo sin la correspondiente licencia, siempre que tenga domicilio conocido, sea de responsabilidad manifiesta y ofrezca los medios de justificar su personalidad; y que si lo hace, comete el delito previsto en el art. 210 del Código penal, sin que se desnaturalice el hecho por el mayor ó menor tiempo que dure la detención.

Con todo, no faltando personas competentes que opinan en sentido contrario, someto el caso á la ilustradísima competencia de esa REVISTA, á la que ruego emita su autorizado dictamen, invo

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