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Hecho en Buenos Aires, á los veinte y siete dias de Diciembre de

1970.

CARLOS TEJEDOR. VIZOONDE DO RIO BRANCO.

ADOLFO RODRIGUEZ,

Protocolo número 6.

CONFERENCIAS DE 30 DE DICIEMBRE DE 1870 Y 14 DE
ENERO DE 1871.

A los 30 dias del mes de Diciembre de 1870, se reunieron los tres Plenipotenciarios, y discutieron en globo varios artículos, que tienen por objeto la garantia de la independencia de la República del Paraguay, la neutralidad de la misma República y otras estipulaciones tendentes á la consolidacion de la paz futura y á la seguridad del comercio y de la navegacion.

No habiendo sido posible hacerlo ántes, se reunieron el 14 de Enero de 1871 los mismos Sres. Plenipotenciarios y prosiguió la discusion que habia quedado aplazada en la conferencia del dia 30, tomándose en consideracion, artículo por artículo, de las estipulaciones indicadas mas arriba.

El Sr. Plenipotenciario Argentino sostuvo la conveniencia de que no se estendiese á mas de cinco años el plazo de la garantia colectiva de que trata el artículo 9 del tratado de 1 de Mayo, no solo por la observancia estricta que importa guardar respecto de las estipulaciones capitales del mismo tratado, sinó tambien á causa de las contingencias de conflictos futuros á que quedaria espuesta cada una de las naciones aliadas, con motivo de aquella garantia que las llamaria á ser parte toda vez que se pudiera prever ó temer alguna amenaza á la independencia, soberania é integridad de la República del Paraguay.

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El Sr. Plenipotenciario Brasilero alegó que existe entre el Imperio y la República Oriental, una garantia permanente á aquel respecto, en el Tratado de Alianza de 12 de Octubre de 1851. Que la amplificacion del plazo estipulado en el tratado de 1 de Mayo no era contraria á su espíritu, y sí conforme á lo que se acordó entre el Brasil y la República Argentina, relativamente al Estado Oriental del Uruguay, por la Conveneion preliminar de paz de 27 de Agosto de 1828, y por el tratado de 7 de Marzo de 1856. Que no obstante esos precedentes de los aliados, y el hallarse el Gobierno Imperial dispuesto á aceptar por su parte el compromiso de defender la independencia de aquel Estado limítrofe sin limitacion de tiempo, el Plenipotenciario accedia á la observancia estricta de lo que disponia el pacto de alianza sobre ese punto, visto que no podia hacer variar á sus colegas del parecer que sostenian.

Se acordó en seguida que las estipulaciones de los artículos 8 y 9° del tratado de 1o de Mayo debian ser comprendidas en los ajustes definitivos de paz con el Paraguay, mas en una forma que no fuese una mera repeticion de lo que allí se lee, y esto no solo para evitar una redundancia escusada, sinó tambien porque podria ofender la susceptibilidad del Gobierno Paraguayo la hipótesis que se escluye de incorporacion ó protectorado, ó ser mal comprendida la restriccion de tiempo tal cual se halla espresada en los dichos artículos 8° y 9°.

Con referencia á la estipulacion que establece el compromiso de recurrir á una mediacion, antes de hacer uso de la fuerza, en la emergencia de un conflicto sério entre el Paraguay y alguna de las otras Potencias signatarias ó de cualquiera otra nacion, el Sr. Plenipotenciario Argentino declaró que aceptaba el principio, por deferencia á la opinion de sus cólegas. El preferiria ninguna restriccion al libre arbitrio de cada una de las partes interesadas, no porque los sentimientos de su Gobierno fuesen ménos justos y pacíficos, sinó por respeto á la plenitud de los derechos de soberania nacional.

Estuvo de acuerdo, sin embargo, con sus ilustrados colegas en que el estado de debilidad á que ha quedado reducido el Paraguay, por la guerra injusta que provocó y que sostuvo hasta el último estremo, y la garantia dada por los Aliados colectivamente á su independencia é integridad territorial, justificaban aquella disposicion, como una consecuencia de la anterior y una demostracion inequívoca de que los Aliados no abrigan y nunca abrigarán sinó intenciones nobles y amistosas para con ese Estado vecino.

El principio de neutralidad de la República del Paraguay en los casos de guerra entre sus vecinos, ó entre alguno de estos ó cualquiera otra Potencia, fué discutido con el mismo pensamiento generoso de la disposicion que procura evitar, siempre que sea posible, el recurso de la guerra, y con la intencion de asegurar la paz interna y esterna del Paraguay, atendiendo á su posicion geográfica.

Quedó, sin embargo, convenido espresamente que esa estipulacion solo formaria parte del tratado de paz, si propuesta por la Alianza, fuese aceptada espontáneamente por la República del Paraguay.

El artículo que estipula la aceptacion de los principios de derecho marítimo proclamados por el Congreso de Paris en 1856, fué adoptado como garantia de utilidad general en bien del comercio y navegacion, ademas de ser la observancia de la obligacion que contrajeron los Gobiernos Aliados, al prestar adhesion á dichos principios, el procurar que prevalezcan en todas las negociaciones análogas.

Las otras disposiciones no suscitaron observacion alguna.

Fueron, pues, adoptados en la referida conferencia del dia 14 del corriente, los siguientes artículos en la forma en que se hallan concebidos:

Art. 15. Los Gobiernos de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay y de S. M. el Emperador del Brasil, confirman y

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An. 13. Como omplemento de los presentes artícios de paz, se celeiará aparatamet etrenía una de las Naciones Alladas y la Repú hia del Paraguay, dentro del plazo mas corto posible, un tratado de amistad, omerto y navegación, en el cual se provea de la manera mas benévda y eten á las relaciones de vecindad y al desarrollo de la nave

Queda estipulado qésde ahora que habrá perfecta iguaided de tratamiento para con las dichas Naciones Aliadas, siendo comunes á todas las franquicias, privilegios y escenciones que se concedan á una de eilas. gratuitamente, ei la concesión es ó ha sido gratuita, y con la misma compensación ó un equivalente, si fuese condicional.

Art. 19. Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Oriental del Uruguay, y de S. M. el Emperador del Brasil confirman, y el de la República del Paraguay acepta, los principios constantes de la declaracion del Congreso de Paris, de 16 de Abril de 1556, a saber:

1. El corso es y queda abolido.

2. La bandera neutral cubre la mercancía enemiga, con escepcion del contrabando de guerra.

3. La mercadería neutral, con escepcion del contrabando de guerra, no puede ser apresada bajo la bandera enemiga.

4- Los bloqueos, para ser obligatorios, deben ser efectivos, esto es, mantenidos por una fuerza suficiente para impedir realmente el acceso al htoral enemigo.

Art. 20. Queda espresamente entendido que este Tratado no perjudica á los favores mayores ó diversos y cualesquiera otras estipulaciones especiales subsistentes entre la República Argentina, la República Oriental del Uruguay y el Brasil ó dos cualesquiera de estas Naciones, ó que para el futuro convencionen entre ellas, sin romper las obligaciones que ahora contraen para con la República del Paraguay.

Los Sres. Plenipotenciarios convinieron en aplazar para la próxima conferencia la discusion de la cláusula contenida en el Protocolo de 1o de Mayo, anexo al Tratado de Alianza, y tambien ajustaron que en la misma ocasion se trataria de la cuestion de límites y de los términos en que se debe estipular la desocupacion militar del territorio Paraguayo. Designaron para su próxima reunion el dia 17 del corriente. Hecho en Buenos Aires, á los 14 dias de Enero de 1871.

CARLOS TEJEDOR. VIZCONDE DO RIO BRANCO. ADOLFO RODRIGUEZ.

Protocolo número 7

CONFERENCIAS DEL 17 Y 20 DE ENERO DE 1871.

Estuvieron presentes los tres Sres. Plenipotenciarios..

El objeto de estas conferencias fueron las estipulaciones del Tratado de Alianza relativas á límites y la cláusula contenida en el Protocolo anexo al mismo Tratado.

El Sr. Plenipotenciario Brasilero recordó todos los antecedentes de la Alianza sobre la cuestion de límites con la República del Paraguay, antecedentes que constan del Tratado de 1o de Mayo, de los Memorandums y notas que se refieren al establecimiento del Gobierno Provisorio, de las notas relativas á la ocupacion de la Villa Occidental y del acuerdo de 20 de Junio del año pasado.

Apreciado por los Sres. Plenipotenciarios dichos antecedentes en su espíritu y alcance, el Sr. Tejedor observó, que no era solamente entre los Aliados que el derecho territorial de la República Argentina y del Brasil debian ser discutidos. Que semejante discusion anticipada, sobre la hipótesis de aceptacion ó no aceptacion por parte del Paraguay, era prematura y no podia dejar de ser difícil para todos.

Que el exámen del derecho Argentino y del derecho Brasilero debia haber sido hecho ántes, cuando se negoció el Tratado de 1o de Mayo; que era, por consiguiente, inútil toda vista retrospectiva á este respecto, desde que por el acuerdo preliminar de paz se dió al Gobierno Paraguayo el derecho de entrar en discusion con los Aliados sobre este punto y de proponer modificaciones que juzgase razonables ó justas.

Que por tanto, era lógico y prudente que los Aliados reservasen su re

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Vatando garantidas, en los términos de los artículos 15. 16 y 17, la independencia, integridad territorial y neutralidad de la Rejordion del Paraguay, cata se obliga á no levantar, sobre su litoral é isIna, fortificaciones 6 baterias que puedan impedir la libertad de la na

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El Br. Plenipotenciario Argentino tomó primero la palabra, y espuso

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