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se provée á la neutralizacion del Paraguay, lo es tambien que existen dos razones perentorias para sostener que esa medida no trae como consecuencia forzosa la prohibicion de que el que el Paraguay arme sus costas.

La primera es, que el Paraguay puede rechazar la neutralidad proyectada, y que está espresamente convenido que los Aliados no pretenderán imponérsela contra su voluntad. La segunda es, que, en el caso improbable, pero al fin posible de guerra entre el Paraguay y cualquiera otra Potencia, los Aliados solo están obligados á interponer sus buenos oficios, los cuales pueden ser rechazados ó resultar infructuosos, y de ahí la conveniencia de dejar al Paraguay en libertad de armar sus costas para defenderse contra potencias estrañas y aun para protejer su propia neutralidad en caso de haberla aceptado.

Finalmente, la República Argentina no debe exijir del Paraguay, lo que no aceptaria para ella sobre el particular. No siendo potencia marítima y con estensas costas á guardar no puede consagrar con su autoridad moral el principio que se pretende introducir. Léjos de eso, tratándose de la Isla de Martin Garcia neutralizada desde largo tiempo atrás, ella ha sostenido su derecho de fortificarla libremente, y ese derecho lo ha sido espresamente reconocido por el Brasil en el Protocolo de fecha 25 de Febrero de 1864. Debe, pues, dejar al Paraguay la libertad que se reserva para ella.

Fundado en estas consideraciones terminó el señor Plenipotenciario Argentino, declarando, que insistia en rechazar la insercion del artículo en cuestion por mas inesperadas y contrarias que fueran á sus deseos las consecuencias á que el señor Plenipotenciario Brasilero se ha creido en el caso de aludir en la conferencia anterior; pero queriendo, sin embargo, dar una prueba de cuanto deseaba guardar el mismo espíritu de armonía que desde el principio ha presidido á los actos de la Alianza y que seria sensible dejase de continuar, cuando las negociaciones llegan á su término, propuso que quedase reservada la cuestion para despues de presentar al Gobierno Paraguayo el proyecto de tratado definitivo.

El señor Plenipotenciario Oriental declaró que por su parte estaba de acuerdo con lo que conviniesen sus cólegas; pero que creia oportuno observar que se pronunciaba por la insercion de la cláusula del protocolo anexo al Tratado de Alianza, no solo por ser obligatorio para su Gobierno, sino tambien porque descaba ver adoptado el principio contrario al que habia sostenido su digno cólega el Representante de la República Argentina. El propio ejemplo de Martin Garcia daba mayor fuerza á su conviccion.

El señor Plenipotenciario Brasilero, dijo: que la propuesta del señor Plenipotenciario Argentino siendo una prueba plena de los buenos deseos que abriga, de mantener la armonia, nunca interrumpida de las Potencias Aliadas, lo era tambien de la dificultad de conciliar opiniones que partian de puntos opuestos: en la del Gobierno del Brasil, la cláu

sula del protocolo es obligatoria para el Gobienro Argentino; en la de este, no lo es, ni puede ser porque hiere las atribuciones del Congreso.

Por consiguiente, cuando fuese iniciado el artículo, atendiendo á dicha cláusula el señor Plenipotenciario Argentino, no lo sostendrá en la discusion, y mucho menos hará pesar su influencia para que el Gobierno Paraguayo la acepte. Ademas, reservada la iniciativa para despues de la discusion del proyecto, con razon se quejaria el Gobierno Paraguayo del aumento y agravacion á las condiciones ya aceptadas.

Versando la principal dificultad sobre si la cláusula referida, es ó no una obligacion comun de la Alianza, parecia al señor Plenipotenciario Brasilero escusado cualquiera discusion respecto de su conveniencia tanto en el pasado como con relacion al estado actual del Paraguay. La conveniencia debió ser ó fué sin duda considerada en el momento de, firmarse el tratado y protocolo: hoy solo por acuerdo mútuo podrian ser modificados uno y otro. Si entonces era justificada la prevencion de los Aliados, la prudencia y una justa prevision reclaman, que en tanto que el Paraguay por el desenvolvimiento de su civilizacion, no ofreciese garantias de una política mas sensata, sea mantenida la misma precaucion contra nuevos abusos y agresiones.

Que en lo futuro y conforme sean las circunstancias, podrá la cláusula impugnada ser modificada ó completamente anulada: en nada contraria los principios del derecho de gentes, ni la soberania é independencia del Paraguay, principalmente si fuese declarado neutro y su independencia garantida como se haya en el proyecto de tratado. La convencion de 14 de Diciembre de 1831, entre la Austria, Prusia, Rusia, Gren Bretaña y Francia, nos ofrece un ejemplo análogo en relacion á la Bélgica. Allí fué estipulado que serian demolidas las fortificaciones interiores ya existentes, como inútiles por el hecho de la neutralizacion de aquel Reino.

Si (lo que no es de créer) el Paraguay rehusara la neutralidad, que es la mayor seguridad y la mejor garantia de su independencia, habria una razon mas para mantener la cláusula, porque la negativa será una prueba de que no prescinde de la política que fatalmente lo impelió á la guerra. En fin, por el hecho de su neutralizacion, no queda el Paraguay privado de armarse en caso de guerra, y levantar fortificaciones en la margen de los rios, para la defensa de su territorio: en el interior déjasele entero su derecho, sea en paz ó en guerra: además solamente le son coartadas las bases para operaciones agresivas como era Humaitá.

En el Protocolo de 25 de Febrero de 1864, á que se refiere el Sr. Plenipotenciario Argentino, el Ministro Brasilero no hizo mas que aceptar las seguridades dadas de que los armamentos de la Isla de Martin García, no servirian para interrumpir á los neutros la libre navegacion de los Rios Paraná y Urugnay, sin reconocer, sin embargo, un principio que no puede ser absoluto, sinó dependiente del derecho convencional.

Concluyó el Sr. Plenipotenciario Brasilero declarando, que en la con

ferencia anterior y en esta, afirmó que no podia prescindir de la plena ejecucion del Protocolo anexo al tratado del 1°. de Mayo, en la conviccion de que los Aliados tomaban por base de esta negociacion las estipulaciones del mismo tratado; pero si admitiera modificaciones podria considerar esta, como otras, sujetas á discusion de conveniencia.

El Sr. Plenipotenciario Argentino respondió, que su lealtad exijia que declaráse, que con efecto no defenderia la cláusula, y estaba de acuerdo en que quedaria el inconveniente mencionado por el Sr. Plenipotenciario Brasilero, mas que no veia otro medio de salvar el obstáculo.

El Sr. Plenipotenciario Oriental propuso finalmente que no se iniciase el proyecto completo, mas si artículos como se practicó en la discusion que tuvo lugar en Buenos Aires. Se observaria asi el procedimiento que siguiera el Gobierno del Paraguay quedando entre tanto postergada esta discusion para cuando pudiese insertarse la cláusula en el proyecto de tratado.

Los otros dos Sres. Plenipotenciarios, respondieron, que por deferencia á su ilustrado cólega aceptaban su jestion sin gran esperanza de tener éxito, por mas que ambos lo deseasen.

El Sr. Plenipotenciario Brasilero presentó para ser examinado y discutido en la próxima conferencia, el siguiente artículo adicional al proyecto de tratado.

Art..... Los Gobiernos de S. M. el Emperador del Brasil, de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay, podrán todavia, despues de la fecha del presente tratado, conservar en el territorio de la República del Paraguay la parte de sus respectivos Ejércitos que juzgasen necesario para mantener el órden y la buena ejecucion de los ajustes celebrados.-En convencion especial se fijará el número de esas fuerzas, el plazo de su conservacion, el modo de satisfacerse los gastos ocasionados, y demás condiciones que fueren precisas.

Los Sres. Plenipotenciarios convinieron en terminar aquí esta conferencia de la cual se levantó el presente Protocolo que hallaron conforme y firmaron quedando cada uno con su autógrafo.

Hecho en la ciudad de la Asuncion el 4 de Noviembre de mil ochocientos setenta y uno

MANUEL QUINTANA.
ADOLFO RODRIGUEZ
BARON DE COTEGIPE.

Protocolo número 3.

CONFERENCIA DEL 6 DE NOVIEMBRE DE 1871.

A los seis dias del mes de Noviembre del año de mil ochocientos setenta y uno, presente los tres Plenipotenciarios. El Sr. Plenipotenciario

Argentino leyó la relacion de los artículos de que se encargó y fué aceptado.

La segunda parte del artículo 4° quedó redactada así:

"Si llegase á suceder (lo que no es de esperarse) que algunas de las naciones aliadas por cualquier motivo que sea deje de concurrir al ajuste de dicha Convencion Especial, dentro del plazo prefijado "será permitido á cualquiera de las otras tratar separadamente sobre " su objeto en la parte que le concerniera, prévio aviso á las demás.

El periódo último del artículo 6° quedó redactado en la forma siguiente:

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" La amortizacion se hará á la par y á la suerte pudiendo asistir al "acto los Cónsules de las Naciones reclamantes que residiesen en el lugar donde se ejecute dicha operacion y que hubiesen sido autoriza" dos al efecto por sus respectivos Gobiernos. "

"Los intereses de los bonos empezarán á correr desde la fecha en que se haga el cange de las ractificaciones del presente tratado. "

En el artículo 14 se aceptó la indicacion del señor Plenipotenciario Brasilero, agregándose al final del artículo las siguientes palabras:

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"Con sujecion á los reglamentos de que hablan los artículos anteriores. "

El articulo 20 se le dió la siguiente redaccion:

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Queda entendido que este Tratado no perjudica á las estipulacio"nes especiales que todas ó cualesquiera de las naciones Aliadas tenga " celebrado entre sí. "

"

"Queda igualmente entendido que tampoco perjudicará á las que en adelante celebrasen sin romper las obligaciones que ahora con"traen para con la República del Paraguay. "

A indicacion del señor Plenipotenciario Argentino se pasó á la lectura y exámen de los artículos adoptados en la conferencia que tuvo lugar en Buenos Aires, el 25 de Enero de 1871, no haciéndose en ellos alteracion alguna.

Estipulándose por estos artículos la desocupacion del Paraguay por las fuerzas aliadas, observó el señor Plenipotenciario Brasilero que su adopcion hacia innecesario el exámen del artículo adicional que propuso al fin de la última conferencia, y por eso lo retiraba reservándose el derecho de reproducirlo, si viese en el curso de la negociacion ó á su conclusion que él se hiciese necesario para la buena ejecucion de los ajustes celebrados.

Los otros señores Plenipotenciarios estuvieron de acuerdo.

Los artículos son los siguientes:

"Art......Estando definitivamente restablecida la paz entre las po"tencias signatarias, el Gobierno de la República Argentina y el de S. M. cl Emperador del Brasil, harán retirar las fuerzas que ocupan territorio paraguayo, dentro de tres meses contados desde el cange de " las ratificaciones del presente tratado ó ántes si fuese posible.

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Art...... Los prisioneros de guerra que no hayan aun sido restituidos "á sus respectivos paises, lo serán inmediatamente, tanto por parte de las naciones aliadas, como por parte del Paraguay, debiendo los gastos de trasporte correr por cuenta del Gobierno á que ellos pertenez

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"

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"

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" can.

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Art......Las Altas Partes Contratantes se obligan á hacer capturar y á poner á la disposicion de los respectivos Gobiernos los desertores " de las fuerzas aliadas que se asilaren en sus territorios con motivo de la guerra y durante la permanencia de las mismas fuerzas Aliadas en el territorio paraguayo. Cada una de las Altas Partes Contratantes " se obliga ademas á usar de la mayor clemencia posible para con los individuos que les sean entregados, debiendo por lo menos conmutar "el máximun de la pena en que hayan incurrido por la desercion si " esta fuese castigada con la pena capital, segun la legislacion de su país. "

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El preámbulo propuesto por el señor Plenipotenciario Brasilero fué adoptado, sostituyéndose la palabra Alianza" por la "Union"

"

Despues de haberse procedido á la lectura general del proyecto fué adoptado como sigue:

PROYECTO DE TRATADO DEFINITIVO DE PAZ

"En nombre de la Santísima Trinidad, S. E. el Presidente de la República Argentina, S. E. el Presidente de la República Oriental, del Uruguay y S. A. la Princesa Imperial del Brasil, Rejente en nombre del Emperador el señor D. Pedro II, por una parte, y por la otra, S. E. el Presidente de la República del Paraguay, animados por el sincero deseo de restablecer la paz sobre bases sólidas, que aseguren la buena inteligencia, armonía y amistad que debe existir entre naciones vecinas llamadas á vivir unidas por vínculos de perpétua union y evittar las perturbaciones que han sufrido sus respectivos países, resolviendo las cuestiones que dieron orijen á la guerra, así como las que de ella han surjido, y consignados en estipulaciones espresas los principios que deben decidir las que pudieran surjir en lo futuro, haciendo asi imposible ó muy difícil que se vuelva á emplear la fuerza, como medio de dirimir sus cuestiones, si desgraciadamente sobrevinieren, resolvieron con este objeto celebrar un

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