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DE ESPAÑA.

(Continuacion de la coleccion de decretos.)

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IMPRENTA DEL MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA.
1865.

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NÚMERO 352.

GUERRA

7M 11.

(1.° Julio.)

Real órden, mandando que desde principio del año económico de 1865 á 1866 se emplee el escudo como unidad monetaria en todas las dependencias del Ministerio de la Guerra.

Excmo. Sr.: La Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien mandar, én complimiento de la ley de 26 de Junio del año próximo pasado, y siguiendo el precedente establecido en los presupuestos del Estado y de conformidad con lo dispuesto por el Ministerio' de Hacienda en Real órden de 19 de Junio último, que desde principio del año económico de 1865 à 1866 se emplen él escudo corno unidad monetaria en todas las dependencias de este Ministerio, apreciándose y espresándose por milésimas las fracciones de ét

De Real órden lo digo á V E para su noticia y cumplimiento. Dios guarde á V. E. muchos años: Madrid 1. de Julio de 1865.O'Donnell Señor...

1

335.

PRESIDÊNCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS

(2 Julio: publicado en 4 del mismo.)

Real decreto, mandando que D. Leopoldo O'Donnell se encargue interinamente del despacho del Ministerio de Ultramar.

Vengo en disponer que durante la ausencia de D. Antonio Cánovas del Castillo se encargue del despacho del Ministerio de Ultramar D. Leopoldo O'Donnell, Duque de Tetuan, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de la Guerra.

Dado en San Ildefonso á 2 de Julio de 1865. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Gracia y Justicia, Fernando Calderon y Collantes.

334.

GUERRA.

(2 Julio: publicada en 4 del mismo.)

Ley, introduciendo varias reformas en la general de retiros militares.[

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitucion, Reina de las Españas. A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Articulo 1. El mínimo de retiro por edad ó años de servicio lo obtendrán los Jefes y Oficiales del Ejército y Armada á los veinte servidos dia por dia, tomándose como tipo regulador el sueldo del último empleo, si este se ha ejercido por espacio de dos ó mas

años.

Art. 2. El máximo se alcanzará á los treinta y cinco, incluyendo en ellos los abonos de campaña, que solo serán válidos despues de los veinte años de servicio efectivo. La progresion entre ob mínimo y el máximo se establecerá por centésimas partes del tipo

regulador, en la proporcion que marca la siguiente tarifa, tales como son hoy ó en adelante sean los sueldos en la situación activa:

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A los individuos de los cuerpos Jurídico, de Sanidad, y Capellanes del Ejército y Armada se les respetan los derechos adquiridos sobre abono de tiempo por estudios de sus respectivas carreras, con arreglo á las disposiciones que han regido hasta el dia. Art. 3. Sin embargo de lo que se establece en el art. 1. los Jefes y Oficiales que obtengan el retiro forzoso por edad, tendrán derecho al correspondiente a su empleo, aunque no cuenten en él dos años efectivos.

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Art. 4. Los Jefes y Capitanes que se retiren con doce años de efectividad en sus empleos, los Tenientes con diez y los Alféreces con echo, gozarán un aumento de 10 cents. sobre el sueldo de retiro que les corresponda segun tarifa, y á los procedentes de la clase de soldados se les concederá un abono de cuatro años para el señalamiento de los goces correspondientes á dicho retiro forzoso. Art. 5. En los ejércitos de Ultramar, á que se hace estensiva esla ley, se tomarán por tipo los retiros de la Península, con el aumento de peso fuerte por escudo,

Art. 6. Los cuerpos de Administracion, Sanidad, Juridico, y Capellanes del Ejército y Armada, así como el de Veterinaria, Picadores y corporaciones político-militares, obtendrán en todas sus clases asimiladas los mismos, retiros que declara esta ley; y las asimiladas á categorías que no tienen señalado retiro, y aquellas cuyos sueldos sean distintos de los que se gozan en el servicio activo, arreglarán el suyo en la proporcion centesimal que corresponda segun su sueldo y años de servicio, no pudiendo en ningun caso ni circunstancia esceder de 40,000 rs. anuales, máximo establecido para todas las carreras.

Art. 7. El retiro y la licencia absoluta constituyen una, situacion definitiva, y ninguno de los que entren en ella, podrá volxer al servicio activo de las armas en tiempo de paz.

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