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ESTABLECIMIENTO TIPOGRAFICO DE D. RAMON RODRIGUEZ DE RIVERA, ditor,

CALLE DE SAN CIPRIANO, NUM. 3.

1849:

8.6

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COMENTARIOS Y OBSERVACIONES SOBRE LOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL QUE TRATAN DE LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES.

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CUANDO se hace un código es fácil clasificar las acciones hu-¡manas que son merecedoras de pena, teniendo en cuenta la especie y calidad del daño que causan á la sociedad ó al indivieduo; pero no lo es determinar y definir todos los accidentes que o pueden concurrir en las mismas acciones que sin alterar su naturaleza de punibles modifican sin embargo la culpabilidad del -cque las ejecuta. Toda sustraccion de cosa mueble agena contra 1 dla voluntad de su dueño, es robo ó h rto; toda falsa imputa*scion de un delito, es calumnia; todosi os que se alzan públicamente para destronar al rey ó variar el órden legítimo de su-ceder en la corona, son reos de elion, y sin embargo, no -todos los rebeldes, no todos los ladrones, no todos los calumnia

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dores, son igualmente culpables. Se pueden prever muchas de L. las circunstancias que suelen concurrir en cada delito, agravan.9 do ó atenuando la responsabilidad de su autor; pero no es posible precaver todas las combinaciones de circunstancias que isuelen ocurrir en cada delito y que sin alterar su ́ naturaleza deben en justicia modificar su responsabilidad. En el delito de aborto, por ejemplo, puede distinguir el legislador el caso en que se ejerce violencia en la mujer embarazada de aquel en que no se ejerce, pero se obra sin el consentimiento de la mujer, y

ambos de aquel en que la misma mujer consintiere en el delito; pero no es fácil prever otra multitud de accidentes que en él pueden ocurrir, como ser el delincuente menor de 18 años, obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato, ejecutar el hecho en estado de embriaguez y otros semejantes. Así es, que cuando la ley no hace mas que definir el delito y señalar la pena, teniendo en consideracion cuando mas aquellas circunstancias fáciles de prever y de calificar, y los tribunales no están autorizados mas que para decidir si el hecho imputado al acusado está comprendido ó no en la definicion de la ley, imponiéndole en el primer caso la pena en ella señalada, es frecuentísimo que no haya entre el castigo y el delito la debida proporcion, sea porque algunos delincuentes reciban una pena mas grave que la merecida, sea porque á otros se les imponga una mas suave que la que merecieron.

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Así sucedia en Francia antes de la reforma penal verificada en 1832. El código de 1810 definia los delitos y señalaba-las penas sin autorizar á los tribunales para modificarlas en los crímenes de cierta gravedad, en razon de las circunstancias particulares que en ellos concurriesen. Una vez declarado por el jurado que el presunto reo habia cometido tal delito, el tribunal no podia menos de imponerle toda la pena de la ley. Pero como en los delitos de una misma especie, aun en los de mayor gravedad, hay sin embargo diferencias profundísimas que modifican la culpabilidad respectiva de los delincuentes, resultaba que no tomándose en cuenta estas diferencias, se imponian las penas sin la debida proporcion. Para remediar esta injusticia, adoptó el jurado un medio que no tenia menores inconvenientes: tal fué el de declarar no culpables del delito que se les imputaba á aquellos que aunque lo hubiesen cometido lo hicieron con tales circunstancias que no fueran merecedores de la pena señalada por la ley á su accion, aunque sí de otra más suave. E! jurado, pues, sabiendo que si declaraba al acusado culpable del delito que se le imputaba, y en efecto habia cometido, pero con circunstancias atenuantes, se le impondria una pena inmerecida por lo rigurosa, prefería casi siempre declarar inocente al reo, dejando así impune su delito. Tal es la consecuencia de limitar excesivamente el arbitrio de los tribunales en el juicio y castigo de los delitos.

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